REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y SEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-003380

PARTE ACTORA: OSIRIS VALDIRIS OSORIO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.670.563

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY MATOS BETANCOURT y ANA CRISTINA GIL RONDON, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 77.659 y 72.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N°2, Tomo 387, de fecha 20 de junio de 1.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ARTURO GUERRERO RINCON, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 118.438, respectivamente.







I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano OSIRIS VALDIRIS OSORIO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, por prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano OSIRIS VALDIRIS OSORIO presto servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, desde el 26 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, fecha ésta última en la cual se retiro de la empresa, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.008.718,64, desempeñando el cargo de Representante de Servicios. Que el actor a pesar de sus múltiples gestiones no logró que el patrono le cancelare sus respectivos pasivos laborales. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados. Por ultimo reclama intereses sobre Prestación de Antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo. (tácitamente)
- La fecha de ingreso y la fecha de egreso. (tácitamente)
- Los salarios alegados por el actor. (tácitamente)


Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Que su representada adeude cantidad alguna por los conceptos demandados por cuanto a su decir su representada los canceló en su debida oportunidad.

Hechos controvertidos:
- La deuda patronal de los conceptos que se demandan.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 56 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a constancias de trabajo a favor de la actora Ciudadana Osiris Valdiris encabezadas por la empresa demandada CANTV, en las cuales se señalan la fecha de ingreso, cargo y salario devengado. Siendo que las promovidas resultaron reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 57 al 77 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a recibos de pagos a favor de la actora ciudadana OSIRIS VALDIRIS OSORIO, siendo que la accionada los desconoció en la oportunidad de la celebración oral de juicio no constando su certeza mediante la promoción de otro medio probatorio, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 78 al 223 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a comprobantes de Pago de Nóminas a favor de la actora Osiris Valdiris. Siendo que las promovidas resultaron reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 224 al 256 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes a presuntos prestamos con garantía sobre prestaciones de antigüedad; siendo que las promovidas resultaron reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.


Por su parte la accionada no presentó medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.(…)” (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo y en forma tácita la fecha de ingreso y de egreso del actor, dejando sólo como controvertido en la litis- la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan ya que a su decir nada se le adeudaba al actor por concepto de prestaciones sociales derivado del vinculo laboral que los unió dado que la empresa le realizaba adelantados a cuenta de dichas prestaciones todo a solicitud de la propia trabajadora.
Ahora bien, es estricto acatamiento a la sentencia supra- la carga probatoria laboral recaía en cabeza de la parte accionada quien debía demostrar la veracidad del hecho nuevo alegado a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, observa en tal sentido quien decide que si bien la accionada en juicio no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente, más sin embargo en base al principio procesal de la comunidad de la prueba, pretendió servirse de las pruebas promovidas por la actora insertas a los folios 224 al 226 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, a objeto de demostrar los adelantos efectuados al actor a cuenta de su Prestación de Antiguedad.
En tal sentido, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a si los pagos in comento- deben considerarse o no como adelantos de Prestación de Antigüedad, no sin antes señalar lo establecido al respecto en la ley sustantiva laboral y en el Reglamento de la ley :
Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
e) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
f) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
g) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
h) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.


Así mismo el artículo 74 del Reglamentó de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica. (…)”

En una interpretación al contenido de las normas supra- se desprende que los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad solo pueden ser solicitadas por el trabajador para satisfacer las obligaciones indicadas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una sola vez al año tal y como lo señala el artículo 74 del reglamento, teniendo como única excepción la contenida en el literal “D” “los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior”.
Así mismo, contempla por su parte el contenido de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV 2005-2007 que el concepto de prestación de antigüedad será cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, no consta de las documentales denominadas Préstamos con Garantía sobre Prestación de Antigüedad- que los abonos efectuados hayan sido por motivo de gastos médicos y/o atención hospitalaria del actor, consta también que la accionada le otorgaba a la accionante cantidades de dinero que se reflejan en las documentales supra- en forma periódica desde el año 2001 hasta el año 2007- (con la única excepción del año 2004) llegando a superar más de dos (02) erogaciones económicas en el lapso de un año; incluso a manera ilustrativa -tenemos que en el año 2007- la accionada le hizo entrega al actor de once (11) pagos presuntamente a cargo de su Prestación de Antigüedad.
Como quiera que en las documentales -in comento- se indica que los adelantos lo realizaba la empresa-demandada de acuerdo con el fondo fiduciario acreditado por CANTV y las entidades financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, por acta de audiencia de juicio de fecha 24 de noviembre del 2008 (folio 64 del expediente), la Juez que preside el Despacho solicitó a la accionada- consignara a los autos copia de los contratos de fideicomisos ut-supra, a los fines de poder determinar si en los mismos se preveía la posibilidad de otorgar más de un préstamo a los trabajadores de la empresa CANTV a cuenta de su Prestación de Antigüedad, no cumpliendo por su parte la accionada con tal requerimiento, de donde infiere este Tribunal que tal disposición no se encontraba en forma alguna incluida en dichos contratos, esto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual a la letra dispone que el: “ El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción (…)”:
En consecuencia, como quiera que los pagos in comento- fueron recibidos por la trabajadora-actora en forma periódica y no en la oportunidad establecida por el Reglamentista- para ser considerado como adelanto de Prestación de Antigüedad (sólo una vez al año); ni consta que tales pagos se hayan efectuado para cubrir gastos médicos y/o hospitalarios del actor, es forzoso para quien decide conferirles a los mismos carácter o naturaleza salarial dado que entraron sin lugar a dudas al patrimonio de la trabajadora-actora, siendo estos de su libre disposición. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre del 2001 caso HATO LA VERGAREÑA). Así se establece.
Así mismo, observa este Tribunal que como quiera que el pago realizado por la accionada al laborante en fecha 03 de diciembre de 2004 cursante al folio 246 del Cuaderno de Recaudos fue el único recibido a cuenta de su Prestación de Antigüedad durante dicho año, no se le atribuye a este naturaleza salarial por cumplir con el supuesto contenido del artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el mismo será deducido una vez cuantificados lo que en derecho le corresponda al actor por Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, siendo que la demandada en juicio no cumplió con la carga procesal que le había impuesto la litis- este Tribunal declara en tal sentido la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan en el escrito libelar esto es: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses acumulados. Y ASI SE DECIDE.
Pasa de seguidas el Tribunal a cuantificar lo que en derecho le correspondía a la trabajadora-actora por los conceptos que se reclaman tomando en cuenta la fecha de ingreso y de egreso del actor esto es desde el 26/05/2000 hasta el 30/06/2007, los salarios indicados a los folios 02 y 03 con sus respectivos vueltos del escrito libelar (no desvirtuados por la parte accionada) así como la cantidad de días reclamados por concepto de utilidades (Cláusula 36 de la Convención Colectiva), Vacaciones y Bono Vacacional ( Cláusula 35 de la Convención Colectiva) y se hace de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
FECHA SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL
NORMAL. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
26/05/2000 0,00 50 0,00 0,00 0,00 0 0,00
26/06/2000 8611,11 50 1195,99 2870,37 12677,47 0 0,00
26/07/2000 10416,66 50 1446,76 3472,22 15335,64 0 0,00
26/08/2000 12333,33 50 1712,96 4111,11 18157,40 0 0,00
26/09/2000 11979,17 50 1663,77 3993,06 17636,00 5 88180,00
26/10/2000 12458,33 50 1730,32 4152,78 18341,43 5 91707,15
26/11/2000 11979,17 50 1663,77 3993,06 17636,00 5 88180,00
26/12/2000 15983,33 50 2219,91 5327,78 23531,01 5 117655,07
26/01/2001 26925,00 50 3739,58 8975,00 39639,58 5 198197,92
26/02/2001 10666,67 50 1481,48 3555,56 15703,71 5 78518,54
26/03/2001 12800,00 50 1777,78 4266,67 18844,44 5 94222,22
26/04/2001 15026,08 50 2086,96 5008,69 22121,73 5 110608,64
26/05/2001 23788,89 50 3304,01 7929,63 35022,53 5 175112,66
ANUAL 45 1042382,21
26/06/2001 13346,30 50 1853,65 4448,77 19648,72 5 98243,60
26/07/2001 12266,67 50 1703,70 4088,89 18059,26 5 90296,32
26/08/2001 21009,86 50 2918,04 7003,29 30931,18 5 154655,91
26/09/2001 25763,87 50 3578,32 8587,96 37930,14 5 189650,71
26/10/2001 18028,97 50 2504,02 6009,66 26542,65 5 132713,25
26/11/2001 21154,90 50 2938,18 7051,63 31144,71 5 155723,57
26/12/2001 22136,33 50 3074,49 7378,78 32589,60 5 162947,98
26/01/2002 18341,52 50 2547,43 6113,84 27002,79 5 135013,97
26/02/2002 19820,68 50 2752,87 6606,89 29180,45 5 145902,23
26/03/2002 53203,32 50 7389,35 17734,44 78327,11 5 391635,55
26/04/2002 18341,52 50 2547,43 6113,84 27002,79 5 135013,97
26/05/2002 27043,69 50 3756,07 9014,56 39814,32 5 199071,61
2 días adicionales de salario prom. 33181,14 2 66362,29
ANUAL 62 2057230,95
26/06/2002 24637,17 50 3421,83 8212,39 36271,39 5 181356,95
26/07/2002 15284,60 50 2122,86 5094,87 22502,33 5 112511,64
26/08/2002 31785,65 50 4414,67 10595,22 46795,54 5 233977,70
26/09/2002 45050,16 50 6256,97 15016,72 66323,85 5 331619,23
26/10/2002 20726,54 50 2878,69 6908,85 30514,07 5 152570,36
26/11/2002 26688,76 50 3706,77 8896,25 39291,79 5 196458,93
26/12/2002 22589,75 50 3137,47 7529,92 33257,13 5 166285,66
26/01/2003 57429,00 50 7976,25 19143,00 84548,25 5 422741,25
26/02/2003 23226,79 50 3225,94 7742,26 34195,00 5 170974,98
26/03/2003 23470,14 50 3259,74 7823,38 34553,26 5 172766,31
26/04/2003 37057,94 50 5146,94 12352,65 54557,52 5 272787,61
26/05/2003 34700,19 50 4819,47 11566,73 51086,39 5 255431,95
4 días adicionales de salario prom. 44491,38 4 177965,51
ANUAL 64 2847448,08
26/06/2003 17909,24 50 2487,39 5969,75 26366,38 5 131831,91
26/07/2003 25284,38 50 3511,72 8428,13 37224,23 5 186121,13
26/08/2003 25254,16 50 3507,52 8418,05 37179,74 5 185898,68
26/09/2003 36451,65 50 5062,73 12150,55 53664,93 5 268324,65
26/10/2003 30284,98 50 4206,25 10094,99 44586,22 5 222931,10
26/11/2003 25621,33 50 3558,52 8540,44 37720,29 5 188601,46
26/12/2003 30027,47 50 4170,48 10009,16 44207,11 5 221035,54
26/01/2004 30541,98 50 4241,94 10180,66 44964,58 5 224822,91
26/02/2004 30553,30 50 4243,51 10184,43 44981,25 5 224906,24
26/03/2004 30553,30 50 4243,51 10184,43 44981,25 5 224906,24
26/04/2004 48316,04 50 6710,56 16105,35 71131,95 5 355659,74
26/05/2004 12428,00 50 1726,11 4142,67 18296,78 5 91483,89
6 días adicionales de salario prom. 42108,72 6 252652,35
ANUAL 66 2779175,82
26/06/2004 27093,69 50 3763,01 9031,23 39887,93 5 199439,66
26/07/2004 25451,65 50 3534,95 8483,88 37470,48 5 187352,42
26/08/2004 25451,65 50 3534,95 8483,88 37470,48 5 187352,42
26/09/2004 25451,65 50 3534,95 8483,88 37470,48 5 187352,42
26/10/2004 25451,65 50 3534,95 8483,88 37470,48 5 187352,42
26/11/2004 25451,65 50 3534,95 8483,88 37470,48 5 187352,42
26/12/2004 26300,03 50 3652,78 8766,68 38719,49 5 193597,44
26/01/2005 31333,37 50 4351,86 10444,46 46129,68 5 230648,42
26/02/2005 25451,65 50 3534,95 8483,88 37470,48 5 187352,42
26/03/2005 26300,04 50 3652,78 8766,68 38719,50 5 193597,52
26/04/2005 25451,65 50 3534,95 8483,88 37470,48 5 187352,42
26/05/2005 40515,24 50 5627,12 13505,08 59647,44 5 298237,18
8 días adicionales de salario prom 40449,79 8 323598,29
ANUAL 68 2750585,48
26/06/2005 27806,48 50 3862,01 9268,83 40937,32 5 204686,59
26/07/2005 34101,97 50 4736,38 11367,32 50205,68 5 251028,39
26/08/2005 34068,63 50 4731,75 11356,21 50156,59 5 250782,97
26/09/2005 29201,97 50 4055,83 9733,99 42991,79 5 214958,95
26/10/2005 70435,30 50 9782,68 23478,43 103696,41 5 518482,07
26/11/2005 35868,63 50 4981,75 11956,21 52806,59 5 264032,97
26/12/2005 56768,63 50 7884,53 18922,88 83576,04 5 417880,19
26/01/2006 36101,97 50 5014,16 12033,99 53150,12 5 265750,61
26/02/2006 43066,96 50 5981,52 14355,65 63404,14 5 317020,68
26/03/2006 42609,03 50 5917,92 14203,01 62729,96 5 313649,80
26/04/2006 35701,97 50 4958,61 11900,66 52561,23 5 262806,17
26/05/2006 39588,62 50 5498,42 13196,21 58283,25 5 291416,23
10 días adicionales de salario prom. 59541,59 10 595415,94
ANUAL 70 4167911,56
26/06/2006 39355,29 50 5466,01 13118,43 57939,73 5 289698,66
26/07/2006 50692,28 50 7040,59 16897,43 74630,30 5 373151,51
26/08/2006 47558,95 50 6605,41 15852,98 70017,34 5 350086,72
26/09/2006 41455,29 50 5757,68 13818,43 61031,40 5 305157,00
26/10/2006 41388,62 50 5748,42 13796,21 60933,25 5 304666,23
26/11/2006 41221,95 50 5725,27 13740,65 60687,87 5 303439,35
26/12/2006 43995,06 50 6110,43 14665,02 64770,51 5 323852,53
26/01/2007 33621,95 50 4669,72 11207,32 49498,98 5 247494,91
26/02/2007 33621,95 50 4669,72 11207,32 49498,98 5 247494,91
26/03/2007 40206,18 50 5584,19 13402,06 59192,43 5 295962,16
26/04/2007 49742,93 50 6908,74 16580,98 73232,65 5 366163,23
26/05/2007 68478,88 50 9510,96 22826,29 100816,13 5 504080,64
12 días adicionales de salario prom. 65187,46 12 782249,57
ANUAL 72 4693497,42
26/06/2007 68478,88 50 9510,96 22826,29 100816,13 5 504080,64
TOTAL 20842312,17

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 20.842.312,17 – Bs. 687.000,00 (cancelado por la demandada como adelanto de prestaciones folio 246 del C/R) = Bs. 20.155.312,17 = Bs. F 20.155,31

VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 35 C.C.T
26/05/2007 al 26/06/2007= 1 mes X 25 días / 12 meses = 2,08 X ultimo salario normal Bs. 68.478,88 = Bs. 142.664,33 = Bs.F 142,66

BONO VACACIONAL FRACCIONADO CLAUSULA 35 C.C.T
26/05/2007 al 26/06/2007= 1 mes X 50 días / 12 meses = 4,16 X ultimo salario normal Bs. 68.478,88 = Bs. 285.328,66 = Bs.F 285,33

UTILIDADES FRACCIONADAS CLAUSULA 36 C.C.T
01/01/2007 al 26/06/2007= 5 meses X 120 días / 12 meses = 50 X ultimo salario normal Bs. 68.478,88 = Bs. 3.423.944 = Bs.F 3.423,94

TOTAL ADEUDADO A LA ACTORA = Bs. 24.007.249,16 = Bs.F 24.007,25

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano OSIRIS VALDIRIS OSORIO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV quedando la demandada condenada a cancelarle a la actora la cantidad total de VEINTI CUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. F 24.007,25) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2008-003380

MGT/RP/sgl.-