REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-5414

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 33.846 en su condición de apoderado judicial de la accionada, el cual riela a los folios 68 al 73 de dicho asunto; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por el accionante en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: En relación con lo invocado por la representación judicial de la parte accionada en el denominado PUNTO PREVIO, este Juzgador observa que el contenido de dicho capítulo es materia de contestación al fondo, por lo que no es un medio de prueba determinado, y en razón de ello se niega su admisión. Así se establece.-

SEGUNDO: Con relación a lo planteado en el Capítulo I de su escrito promocional, relativo al “Mérito favorable de autos”, cabe destacar que este no es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

TERCERO: Con respecto a las documentales que el actor promueve en el Capítulo II del escrito supra mencionado, relativo a los particulares marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, las cuales rielan a los folios 74 al 145 de la presente causa, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrarias ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-

CUARTO: : En relación con la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionada en el Capítulo III, del citado escrito. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la parte demandante a que exhiba los originales de las documentales contenidas en ese capítulo, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

QUINTO: En relación con la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la demandada al Capítulo IV, donde solicita se oficie al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, con sede en MARACAY, Estado Aragua; y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY. ESTADO ARAGUA, para que informe a este Tribunal sobre los expedientes Nº AC-7546 y 043-05-01-00008. Este Juzgador considera que este no es el medio apropiado para traer dichas documentales a juicio, pues bien pudo la parte accionada solicitar copias certificadas y consignarlas. Razón por la cual se niega su admisión. Así se establece.-


Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez

Abog. Tomás Mejías.
El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2008-5414
Ldjc