REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, tres (03) de febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-3677

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JHON ALEXANDER MONCADA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 988.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y MARILYN ANA JARAMILLO ENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.423 y 128.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el Nº 79, Tomo 120-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, GIGLIANA RIVERO RAMIREZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GARCIA SOTO, RODOLFO PINTO POZO, MARIA CRISTINA HERNANVNDEZ ACOSTA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, MARIA GABRIELA CARDENAS, YANIDA DA SILVA DE LIMA y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 130.003, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589 y 127.841 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 15 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de JHON ALEXANDER MONCADA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 988.022 debidamente asistido por NOEL SANTAELLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.423, en contra de ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el Nº 79, Tomo 120-A-Sgdo., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 8 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 32 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 29 de septiembre de 2008 que cursa al folio 43 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2008 (folio 69), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 22 de octubre de 2008 que cursa al folio 73 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de enero de 2008, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha (folios 74 al 76). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:

Alega el ciudadano JHON ALEXANDER MONCADA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 988.022, que prestó s servicio personal, continuo e ininterrumpido, bajo la dependencia, subordinación y remuneración de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., desde el 10 de agosto de 2007, hasta el 16 de enero de 2008, ocupando el cargo de Operario de Isla, en un horario comprendido desde las 02:00 horas de la tarde hasta la 10:00 horas de la noche, percibiendo como último salario diario normal la cantidad de Bs F 22,80 e integral diario de Bs. 28,81. Manifiesta el actor que en fecha 16 de enero de 2008, la accionada ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., procedió a despedirlo sin haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en varias oportunidades solicitó a la accionada, el pago de los conceptos laborales que le corresponden de acuerdo con la Convención Colectiva Metrogas – Autegas y la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo tales solicitudes han sido infructuosas.

En consecuencia, el demandante sostiene que la demandada le adeuda:

1.- La suma de Bs. F 994,11 por concepto de antigüedad;

2.- La suma de Bs. F 45,19 por concepto de Intereses;

3.- La suma de Bs. F 474,97 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008;

4.- La suma de Bs. F 341,98 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2007;

5.- La suma de Bs. F 432,22 por concepto de Indemnización por despido;

6.- La suma de Bs. F 432,22 por concepto de Indemnización por Preaviso;

7.- La suma de Bs. F 3.556,56 por concepto de Salarios Retenidos;

8.- La suma de Bs. F 855,00 por concepto de Domingos laborados;

9.- La suma de Bs. F 1.288,90 por concepto de Beneficio de Alimentación;

10.- La suma de Bs. F 3.668,25 por concepto de Salarios Caídos del 16/01/08 al 15/07/08.

Para un total de DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.089,39) más el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria.

De la Contestación de la Demanda.
La representación judicial de ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO de manera categórica y rotunda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las reclamaciones del actor, y a tales efectos señaló: Es falso que existiera una relación de trabajo entre el actor y su representada; y posteriormente procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los pedimentos del actor, por lo que niega la existencia de la relación laboral y que el actor prestara servicios personal, continuo e ininterrumpido, bajo la subordinación y remuneración de su representada; que el actor ocupara el cargo de Operario de Isla en un horario comprendido entre las 02:00 p.m. a las 10:00 p.m., con un salario normal de Bs. F 22,80 e Integral de Bs. F 28,81; que haya despedido injustificadamente al actor; que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006; y que le adeude los montos señalados por el actor.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue negada la existencia de la relación de trabajo. En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, si entre el accionante JHON ALEXANDER MONCADA CARVAJAL, y ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., debidamente identificados en autos, existió relación laboral, y de ser afirmativo verificar si la demandada le pagó los conceptos de Ley. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la Maxima Instancia, caso la Perla Escondida), Es decir, que en este caso le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo, como lo aduce en su libelo de demanda, y de ser positivo ese hecho le corresponderá a este Juzgador verificar si al demandante le han pagado los conceptos de Ley. Así se Establece.-

Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
A.- Cursa a los folios 12 al 30, copia fotostática de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO METROGAS – SAUTEGAS 2003-2006. Esta documental no fue promovida en el Escrito promoción de pruebas, sin embargo este Juzgador procede a señalar que la misma es desestimada pues no guarda relación con el punto controvertido. Así se establece.-

B.- Con respecto al mérito favorable de los autos ya este Juzgador se pronunció negando su admisión, por lo que no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

C.- Con respecto a la prueba testimonio solo se presentó a rendir testimonio el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS CARRERO, y aún cuando su deposición fue firme y dijo ser representante sindical, este Juzgador desestima tal testimonio, pues no se concibe que un sindicalista que está obligado por Ley, no haga valer los derechos de sus compañeros de trabajo ante los patronos. Así se establece.-

En cuanto a los ciudadanos NELSON ENRIQUE SALAS CARRERO, FRANCISCO FLORES RUIZ, ALEXIS JOSE FLORIAN, MARCOS ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, LEONEL GIL TORRES, HECTOR MARTINEZ CONTRERAS, NOELVIS AMARIS SALAS, ABEL RODRIGUEZ MENDEZ, CARLOS ARTURO LUQUETA, JAIRO ANGARITA DOMINGUEZ, ITALO UVENCIO RODRIGUEZ MENDEZ, JOSE ANTONIO ESTRADA VELASQUEZ y JACOBO GUERRERO MELENDEZ, ninguno de ellos compareció a rendir testimonio, por lo que el acto de declaración de testigos se declara desierto, con respecto a ellos. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Aún cuando la representación judicial de la demandada promovió pruebas, este Juzgador observa que en dicho escrito realmente no hay una promoción de pruebas como tal, ya que básicamente en el mismo plantea una defensa de fondo negando la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual no hay pruebas que valorar. Así s establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., niega la existencia de la relación de trabajo aducida por el actor, y así mismo niega, rechaza y contradice todos los demás pedimentos del actor. En tal sentido estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: Con relación a lo alegado por la parte actora en cuanto a que existió una relación de trabajo entre ella y la accionada, este Juzgador observa que la carga de la prueba de tal demostración recae en cabeza del actor, y una vez analizados los autos y las actas que cursan al mismo, este Juzgador no observa que curse a los autos prueba suficiente que demuestre que efectivamente el actor prestó servicios para la demandada, por lo que en el dispositivo del fallo así se declarará. Así se establece.-

Por cuanto ya este Juzgador se pronunció acerca de la existencia de la relación de trabajo, y no se evidencia que efectivamente existió la misma, considera que es innecesario pronunciarse acerca de los demás pedimentos del actor, ya que si se tiene como cierto que la parte demandante no pudo demostrar la relación laboral no puede tocarse puntos que solo son generados por una relación de trabajo. Así se establece.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por JHON ALEXANDER MONCADA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 988.022 en contra de ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el Nº 79, Tomo 120-A-Sgdo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ, ABOG. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-3677
Ldjc