REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º
Exp. No: AP21-L-2007-004548

PARTE ACTORA: ADRANIT MARIA JUMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.970.489.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 116.147.-
PARTE DEMANDADA: PIXEIL GRAFICAS, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 94 tomo 375 pro pro, en fecha 14 de diciembre de 1999
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO FLEITAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.132

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ADRANIT MARIA JIMENEZ ALVAREZ, vs Sociedad Mercantil PIXEIL GRAFICAS, C. A plenamente identificados, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007, siendo distribuido al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 22 de octubre de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia para el día 18 de julio de 2008, el Juez del Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demanda PIXEIL GRAFICAS, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de dicho acto, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 06 de febrero de 2007, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la empresa demandada manifestó que su representada prestó servicios ininterrumpido para la empresa durante desde el 15 de marzo de 2000 con el cargo de Diseñadora Grafica, devengando un salario variable de de BSF 2.300,00, proveniente de la suma de las horas extras trabajadas y lo devengado mensualmente: que su trabajo consistía en la creación de y materialización de diseños gráficos publicitarios y luego a atender el publico, que estuvo realizando labores de tres personas dentro de la empresa; que en cuando solicito un aumento de salario la empresa contrato a una persona para que aliviara la carga. Que en fecha 30 de noviembre de 2006, fue despedida injustificadamente por el ciudadano MARIO CIVEIRA en su condición de presidente de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 15 días de antigüedad, el cual fue notificado por carta de despido en la misma fecha, en la cual se le participo que estaba siendo despedida justificadamente con base al articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “I”
Alega que nunca fue inscrita el Seguro Social Obligatorio; que no le cancelo las horas extras laboradas y en cuanto a las liquidaciones se las cancelaba con el salario mínimo y que en vista de la deficiencia en el pago de los conceptos de prestaciones sociales es por lo que procede a demandar las diferencias de sus prestaciones sociales.
Aduce haber percibido como ultimo salario la cantidad de BSF 2.033,33 conformado por el salario que proviene de la suma de las horas extras trabajadas, así mismo establece un salario de BSF 1800 mensual, para un salario base de BSF 67777,78 para calcular las vacaciones y el bono y el integral de BSF 92.810,37 incluyendo la alícuota de bono vecinal y utilidades
Por lo que procedió a demandar, para que convenga en cancelar la demandada o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos y cantidades siguientes:

CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de antigüedad por el tiempo del 15-03-2000 hasta el 30-12-2006, mas el preaviso omitido, es decir 6 años, 9 meses y 16 días, la cantidad de 420 dias por el salario integral BSF 16.831
Indemnización por despido injustificado 150 y 60 dias BSF 13921 y 4.066 respectivamente
Intereses sobre prestaciones sociales BSF 5.564
Horas extras la cantidad de 8.472,22 horas BSF 7.569,93
Vacaciones vencidas 20 dias y Bono vacacional 13 dias BSF. 1.355,55 y BSF 881 respectivamente
Utilidades anuales y fraccionadas por 110 dias BSF. 7.455,55
Total a demandar BSF. 50.692,19

Asimismo alegan que se le deben descontar la cantidad BSF 6.916,76 que recibió la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 158 del expediente Acta de fecha 18 de julio de 2008, emanada del Juzgado Trigesimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que preside la Dra. Madeleine Gómez , en la cual se da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente previa consignación del escrito de contestación de demanda.
Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de febrero de 2009, circunstancia esta que conllevan a este Juzgador a revisar los conceptos demandados no sean contrarios a derecho, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-
De igual forma se deja contancia de que la demandada contesto la demanda, no oponiendo defensas que sobre el orden publico.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales: con el escrito libelar
Marcadas de la “B y C”, documental en copia simple relacionada con planilla de liquidación a nombre de la actora y relación de horario de trabajo, documentales estas que si bien no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, carecen de firmas autógrafas en señal de emisión o recibo, no obstante quien decide observa que la referidas documentales emanan de la propia actora, circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de un prueba producida por si misma, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.

Marcada “A”, origina de carta de despido dirigida a la actora por el presidente de la empresa; en la que se desprende que el motivo de l despido es con base a lo establecido en el articulo 102 literal “I” de la Ley Organica del Trabajo a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio Asi se establece:

Marcad con la letra B que riela a los folios 166 al 168 del expediente; en copia simple documentales; que se refieren al calculo de prestaciones sociales, aunque las mismas carecen de firma autógrafa de alguna de las partes en este proceso, en la evacuación de las pruebas la parte a quien se le opuso reconoció que el pago que se refleja fue recibido por la actora y la demandante también lo acepto y de la misma se desprende el salario y los días con el que se le calculo las prestaciones sociales en tal sentido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y Así se establece


De las pruebas de informes solicitadas al Seguro Social cuyas resultas constan en el expediente, y de la misma se desprende que la empresa demandada no inscribió a la actora en el Seguro Social a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece

De la Prueba de informes a la Institución Bancaria CORP BANCA, en cuyas resultas constan en el cuaderno de recaudos de expediente, en las que se desprende las operaciones bancarias de la empresa, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y Asi se establece

De las exhibiciones solicitadas sobre las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, libro de vacaciones y de horas extras, recibos de pagos, en la oportunidad procesal correspondiente se le solicito a la demandada a que las exhibiera no cumpliendo con la carga de exhibirlas, por lo que este Juzgador le aplica la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece

De las testimoniales de los ciudadanos ANGIE MONTAÑO y DAZA LAUREANO, sus deposiciones fueron contestes al afirmar que la actora cumplía con el horario de trabajo y que tenían conocimiento directo de los hechos por cuanto la empresa es pequeña y se pueden ver quien entra y quine sale de la misma a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales

Marcadas con las letras de la letra “A a la C corren en los folios 195 al 228 referidas a planillas de liquidación de prestaciones sociales de los año 2000 al 2006, en las que se desprende los pagos que le realizaban a a la actora por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades de los años señalados y los salarios utilizados para cancelar, con firma autografa en señal de recibo de la actora y en virtud de que en la audiencia de juicio fue reconocida por al actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y Aasi se establece

De los marcados con las letra C las cuales corren insertas a los folios 207 al 228 del expediente referidas a control del horario de entrada, la cual carece de identificación de la empresa, y firma autógrafa de la actora, y siendo impugnada por la parte a quien se le opuso es por lo que este Juzgador las desecha del debate probatorio y asi se establece


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a una de las Prolongaciones de la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los criterios jurisprudenciales antes establecidos por quine decide, en cuanto a declarar CONFESO de manera relativa a la empresa demandada PIXEIL GRAFICAS ,C.A con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión de la actora ADRANIT MARIA JIMENEZ ALVARESZ no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana ADRANIT MARIA JIMENEZ ALVARESZ y la empresa PIXEIL GRAFICAS ,C.A, C.A., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2006 y Así se establece.-

En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de seis (06) años y ocho meses (08) meses y siete dias y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por un despido injustificado, por cuanto de las actas procesales no se desprende causas imputables a la parte actora de haber faltado a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, solo consta en el expediente una carta de despido que le da la demandada a la actora que a juicio n de quien decide no es suficiente para demostrar lo justificado del despido resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de BSF 2.033,33 mensuales, y que el mismo se desprendía del salario variable y la suma de las horas extras, en tal sentido y visto de que no consta en el expediente prueba alguna por parte de la demandada que pueda desvirtuar el mismo es por lo que este Juzgador tiene como cierto el salario alegado por la actora, y Así se establece.-

En cuanto a lo reclamado por diferencias al concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse que las mismas hayan sido canceladas con el salario real percibida por la accionante, en tal sentido los conceptos pagados anteriormente por la empresa y que fueron aceptados por la trabajadora de haberlos recibidos en los años de 2000 al 2006 se tendrán como adelantos de las prestación de antigüedad y Así se decide.-

De igual forma el actor reclama la diferencia del pago de las vacaciones vencidas y del bono vacacional por el periodo de 01-01-2006 hasta el 30-11-2006 y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

De igual forma el actor reclama la diferencia del pago de utilidades fraccionadas y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tal beneficio, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación que hace la actora del pago de BSF 7569,55, por cuanto a su decir, laboró 8.472 horas extras aproximadamente, este Juzgador, conforme a como ha sido establecido por los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en cuanto a la carga de la prueba cuando se demandan conceptos en exceso a la jornada ordinaria de trabajo como lo es de 8 horas diarias, y la misma recae en cabeza de la actora, y como de las actuaciones aportadas por la accionante no se desprende prueba alguna de haberlas laboradas todas las reclamadas, es por lo que este Juzgador declara improcedente tal reclamación, no obstante como quiera que la demandada incurrió en una confesión de manera relativa es por lo que este Juzgador ordena a cancelar a la demandada por concepto de horas extras las 100 horas extras anuales permitidas por la Ley Organica del Trabajo en su articulo durante toda la prestación del servicio y Asi se establece

De igual forma el actor reclama la diferencia del pago de las vacaciones vencidas y del bono vacacional por el periodo de 01-01-2006 hasta el 30-11-2006 y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de antigüedad por el tiempo del 15-03-2000 hasta el 30-12-2006, es decir 6 años, 9 meses y 16 días, la cantidad de 420 días por el salario integral BSF 16.831,00
Indemnización por despido injustificado 150 y 60 días BSF 13.921,00 y BSF 4.066,00 respectivamente
Intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se realizaran por experticia complementaria
Horas extras la cantidad 100 horas anuales, las cuales serán calculadas por experticia complementaria
Vacaciones vencidas 20 días y Bono vacacional 13 días BSF. 1.355,55 y BSF 881,00 respectivamente
Utilidades anuales y fraccionadas por 110 dias BSF. 7.455,55


Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, con base a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 CASO JOSE SURITA en contra DE LA EMPRESA MALDIFASSI & CIA, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre la Prestaciones de Antigüedad, la Corrección Monetaria o indexación de la prestación de Antigüedad, y la Indexación de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor de la actora, a saber, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ADRANIT MARIA JIMENEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.970.489, contra la empresa PIXEIL GRAFICAS C.A.. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 94 tomo 375 pro pro, en fecha 14 de diciembre de 1999. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: NO se condena en costas a la empresa demanda


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO