REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco de febrero de de 2009
197° y 148°

ASUNTO: AP21-L-2006-003641

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ABREU FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.408.722.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DE CARLI R, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9928.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION CIVIL DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.179.166 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.096.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra del PROTECCION CIVIL DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, en fecha 09 de agosto de 2006, siendo distribuido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó mediante oficio de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación y una vez transcurridos los cuarenta y cinco días continuos de suspensión de conformidad al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole conocer en fase de mediación al Juzgado Decimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, y Juez declaró por concluido la etapa de mediación y ordeno que se agregaran las pruebas consignadas por las partes en el expediente, así mismo se le concedió el lapso de Ley a fin de que la demandada contestara la demanda, para ser remitido al Juez de juicio, ordenándose la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 28.01.2009, presidida por quien suscribe y dejándose expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia de Juicio de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en tal sentido se declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU contra PROTECCION CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De la revisión practicada al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: Que en fecha 16 de mayo de 2006 el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como conductor para la demandada devengando un salario de de BSF 350,00 hasta el día 02 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 10.02.2005 solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital solicitando su reenganche y pago de los salarios caídos y el cual culmino a traves de una Providencia Administrativa N° 837-05 en la cual se ordeno su reenganche en fecha 09 de agosto de 2005
Que en fecha 12-09-2005 se levanto acta de Inspeccion, dejando constancia d la negativa de la demandada de reengancharlo.
Que en fecha 25- 11 de 2005 se le abrió un procedimiento de multa al empleador y que en virtud de esa negativa es por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos de la siguiente manera.

De los conceptos reclamados
Fecha TIEMPO Total SALARIO
Salarios caídos 7 meses y ochos días BSF 2.543,33 BSF 11.66
Vacaciones Fraccionadas 12 días BSF 139,99 11..66
Utilidades Fraccionadas 10 días BSF116.6 11.66
Indemnización del art 125 LOT 30 días BSF 350,00 11.66
PreavIso art 125 LOT 30 días BSF 350,00 11.66

Antigüedad art 108 LOT 60 días BSF 894,44 14.90


Bono a alimentación no cancelado 44 días BSF7.35
Total conceptos reclamados la cantidad de BSF 4.767,84
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA
Y SUS PRERROGATIVAS

Notificada la accionada, no compareció a la celebración de la Audiencia de juicio, no obstante consignó escrito de contestación y pruebas al proceso, sin embargo, en virtud de lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se tiene como contradicha en los hechos planteados por el actor en su escrito libelar, por lo que este Juzgador no le aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su incomparecencia, dado que la accionada goza de prerrogativas y privilegios y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida alcaldía
En la contestación de la demanda procedió a negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos recamados por el actor, negó el despido injustificado, negó que la relación de trabajo haya sido a tiempo indeterminado; por cuanto el actor fue contratado a tiempo determinado y negó que le adeude al trabajador cantidad alguna por la prestación del servicio.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA

Vista que el ente demandado no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ni a la audiencia preliminar ni cumplió con su deber de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal tal como fue establecido con antelación y siendo que la misma goza de las prerrogativas y privilegios de los Municipios, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la prestación del servicio y si ésta es probada proceder a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y si le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos peticionados, para determinar si resultan procedentes o no, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho. Así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos, éste Sentenciador observa, que los mismos no cconstituyen medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES
Conjuntamente con el escrito libelar

Copia certificada del expediente administrativo marcado con la letra “B” de la cual se desprenden: el agotamiento de la vía administrativa mediante el procedimiento de calificación de despido solicitado por la reclamante de autos en contra de la Protección Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que resultó en la providencia administrativa n° 837-0509e fecha 09 de agosto de 2005, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 31.12.2004. Igualmente se desprende de dicha instrumental que en fecha 12.09.2005 se realizó el acto de ejecución de dicha providencia, mediante Acta de Visita de Inspección Especial la cual no fue cumplida. Asimismo, se evidencia que el accionante desempeñó funciones relacionadas al cargo aducido por el mismo. Desprendiéndose asimismo, de la providencia administrativa que la relación de trabajo se estableció a tiempo indeterminado. Se deja expresa constancia que a dicha instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de informes: Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo tanto este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Prueba de exhibición: Se solicito a que exhibiera a la demandada las planillas del pago de liquidación de las prestaciones sociales de la actora; y en virtud de la incomparecencia de la demandada, se tiene como cierto que la accionada no cumplió con la obligación del pago. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Invoco el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos, éste Sentenciador observa, que los mismos no cconstituyen medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.

Promovió: Documental en copia simple marcada con la letra B, referida a contrato de trabajo, en el cual se desprende el cargo desempeñado por el actor; el tiempo de duración de siete meses, y quince días y salario devengado, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso y Así se establece.

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del Estado, y teniendo la carga de la prueba el actor; el mismo a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente la copia certificada del expediente administrativo, en la que se desprende de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del actor para la Proteccion Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que la en la misma hubo una continuidad tacita de la prestación del servicio, en virtud que la misma se transformo de tiempo determinado a tiempo indeterminado. En tal sentido el actor logro cumplir con la carga que le fue impuesta; es decir demostrar la relación de trabajo y que la misma fue a tiempo indeterminado, invirtiéndose la carga de la prueba sobre la parte demandada, en cuanto al cumplimiento de la obligación del pago de sus prestaciones sociales y la forma de la terminación de la misma. Así se decide
De las actas procesales del expediente no se evidencia prueba alguna del pago de las prestaciones sociales al actor, ni de que el despido haya sido de forma justificada, aunado al hecho del reconocimiento que hiciera la accionada en la contestación de la demanda, al manifestar que la relación de trabajo termino por la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, sin discriminar haber cancelado sus prestaciones sociales.
En tal sentido es por lo que este Juzgador tiene como ciertos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido por la parte actora, el cargo desempeñado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes Así se establece.

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la PROTECCION CIVIL DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 16 de mayo de 2004 y que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de febrero de 2005, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de ocho (8) meses y (14) días. Así se establece.

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado y el cargo desempeñado por el actor, de conductor, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 112, en tal sentido y al tenerse como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, en consecuencia debe declarase que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.

En lo relativo a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, se tienen como ciertos y así se declara que los salarios señalados por la parte actora son a saber: de trescientos cincuenta bolivares fuertes (BSF 350;00)

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 350,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.

Del acervo probatorio aportado a los autos no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que reclama la trabajadora, que pudieran servir a quien decide para determinar que en efecto la PROTECCION CIVIL DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS le canceló a la accionante concepto alguno con ocasión a la prestación del servicio. En tal sentido la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se decide.

Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y salarios caídos condenados en la Providencia Administrativa, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada y Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-

En cuanto al pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 16.05.2004 hasta el 02.02.2005, con una antigüedad de SIETE MESES, 14 DIAS de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar (45) días de salario por el tiempo de servicio, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, más la alícuota correspondiente por el bono vacacional, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) de la misma norma. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido por quien decide que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que la parte accionada deberá cancelar a la demandante (30) días de salario multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador, por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente, (30) días de salario multiplicados por el último salario diario percibido por el trabajador por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dichos conceptos Así se decide.

Asimismo, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo comprendido desde el 16.05.2004 hasta el 02.02.05 vencidos y no pagados, conforme a lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la demandada a cancelar por el teimpo de servcio (10) días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas más (4.6) días por concepto de bono vacacional fraccionado. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al salario diario devengado por el trabajador en el último de mes de la prestación del servicio. Así se decide.

Se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los ocho meses, dicho concepto deberá calcularse con base a (10) días de salario otorgados multiplicados por el salario diario devengado por la trabajador al término de cada ejercicio, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se declara procedente el pago por concepto de salarios caídos, derivados de la Providencia Administrativa n° providencia administrativa n° 837-05 de fecha 09 de agosto de 2005, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 02.05.2005, de la cual se realizó el acto de ejecución en fecha 12.09.2005 y que no fuera acatado por la demandada, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos desde la fecha del despido 02.05.2005, hasta la fecha en que se procedió a ejecutar la misma, 12.09.2005, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se declara procedente el pago de 44 dias de bono de alimentación a razón, lo cual arroja la cantidad de BSF 323.4, no cancelados por el patrono.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde 03 de octubre de 2006, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

VIII
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ABREU FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.408.722 contra la PROTECCION DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METORPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente los conceptos conforme a la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se ordena una experticia a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y una vez conste en autos su notificación y haya transcurrido el lapso de suspensión comenzará a correr el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los cinco días (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO