REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 149º

ASUNTO AP21-L-2008-001082

PARTE ACTORA: RONAR ALEXANDER ISTURIZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.857.004

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA QUINTERO CASTRO y MIREYA ARACELIS PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.350 y 54.160, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO 23 DE ENERO S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 01, Tomo 27-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 30.241.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 05 de marzo de 2008, por el ciudadano RONAR ALEXANDER ISTURIZ BONILLA, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO 23 DE ENERO S.R.L., arriba identificados, siendo admitida por auto de fecha 07 de marzo de 2008, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de junio de 2008, se celebró la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 21 de julio de 2008, no obstante, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograr la mediación, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de la pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por reciba la presente causa en fecha 03 de noviembre de 2008, por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se admiten las pruebas y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de febrero del presente año, audiencia que fue celebrada en su oportunidad siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del libelo de la demanda se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado fue contratado oralmente sin estipulaciones expresas el 20 de diciembre de 2005 por la empresa demandada para desempeñar el cargo de Carnicero, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a lunes, que devengaba durante la relación laboral un salario que estaba por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y que su último salario fue la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales, no estando incluido en dicha cantidad la cancelación de horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y de descanso trabajados, que el día 23 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, el ciudadano YOVANI REVIERO, Presidente de la empresa demandada, procedió sin previo aviso y causal alguna de despedirlo injustificadamente. Asimismo señala que procedió ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos mediante la cual se declaro sin lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Señala que en la sentencia se estableció que el actor prestaba servicios para la empresa demandada y que el despido debe catalogarse de manera injustificado, quedando probado la cantidad de Bs. 800.000,00 al término de la relación laboral, decisión que quedó definitivamente firme el 15 de octubre de 2007. Que la demandada se limitó a despedir de forma injustificada a su representado sin cancelarle las prestaciones sociales y sus intereses derivados de la antigüedad en la prestación del servicio, conforme. Asimismo, que durante la relación laboral a su representado no se le canceló los siguientes conceptos y cantidades de la siguiente manera:
CONCEPTO MONTO
Días Domingos Trabajado y Compensatorios Bs. 3.333,33
Horas en Exceso de la Jornada Diaria Bs. 2.792,05
Horas Extras Nocturnas Bs. 3.768,00
Vacaciones Bs. 533,33
Bono Vacacional Bs. 186,67
Utilidades Bs. 400,00
Antigüedad Bs. 1.273,33
Intereses Bs. 187,69
Indemnización Art. 125 LOT Bs. 848,89
Indemnización Art. 125 LOT Bs. 1.273,33
TOTAL Bs. 14.596,63









Finalmente, solicita le sean cancelados los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria así como las costas y costos del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, no obstante, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, ni compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario y la petición de la parte actora no sea contrario a derecho.-
Sin embargo, es de hacer notar que la representación de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó como defensa previa la cosa juzgada en virtud de que la misma fue anteriormente decidida.-

DE LA CONTROVERSIA

Dada la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, esta Juzgadora tiene como cierto todos los alegatos de la parte actora, salvo prueba en contrario, (presuncion juris tantum) por lo que se debe pasar a verificar la procedencia en derecho de lo peticionado con la pruebas aportadas, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de los Autos: Esta Juzgadora debe dejar establecido que los mismos no son un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-
Documentales:
Copia Certificada del Expediente N° AP21-S-2007-000089, del procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano RONAR ALEXANDER ISTÚRIZ BONILLA por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de enero de 2007, contra SUPERMERCADO 23 DE ENERO, cursantes a los folios 21 al 42 y 130 al 226, Al respecto observa esta Juzgadora que del contenido del expediente se evidencia sentencia definitivamente firma de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante la cual señala los siguientes “… En este sentido, se evidencia a los autos al adminicular las pruebas testimoniales así como la declaración de partes del ciudadano actor, que este prestó el servicio para la empresa SUPERMERCADO 23 DE ENERO, desempeñando el cargo de carnicero y devengado un salario mensual de Bs. 800.000,00 hasta la fecha 23 de diciembre de 2006, cuando fue despedido, hecho estos que no fueron rechazados por la demandada por lo que se tienen como ciertos. ASI SE ESTABLECE” por otra parte se desprende que “…de los propios dichos de la parte actora así como de las testimoniales este Juzgador también pudo evidenciar que la empresa demandada posee solo cuatro (4) trabajadores declarando Sin Lugar la solicitud de calificación de despido y Reenganche y pago de salarios caídos.- Así se Establece.-

Exhibición:
De los recibos de pagos desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2006. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no fueron exhibido dichas documentales, dada la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto nos encontramos en una admisión de los hechos, queda como ciertos la fecha de ingreso como la de egreso del ciudadano Yovani Rivero,
Se admitió la exhibición de los recibos de pagos del 20 de diciembre de 2005 hasta el 23 de diciembre 2006, no obstante visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, no fueron exhibidos los mismos, no obstante no puede operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no corren a los autos las copias ó los datos suficientes de los documentos a exhibir. Así se Establece.-
De los Libros, carpeta o cuaderno, tarjetas, etc., donde se registraba la asistencia, hora de entrada y salida de la jornada de trabajo, y de los horarios autorizados por la Inspectoría del Trabajo, Quien decide observa que las mismas se admitieron, y visto que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, los mismos no fueron exhibidos, no obstante, no puede operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no corren a los autos las copias ó los datos suficientes de los documentos a exhibir. Así se Establece.-
Informes: Dirigidos a la Inspectoría del Trabajo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Se deja constancia que dichas resultas no consta en autos, no obstante, observa quien esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos MORENO TAYSETH, JOSÉ NAVARRO HEVIA y MARIO CORNEJO, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
Marcada “A” Copia Simple de Acta Constitutiva de la empresa SUPERMERCADO 23 DE ENERO S.R.L., la cual riela a los folios 65 al 70. Al respecto quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente litis, por lo que las desecha. Así Se Decide.-
Marcadas “B” Copias Simples de Acta de Audiencia de Juicio de fecha 27 de septiembre de 2007 (folios 71 al 73), Decisión de fecha 04 de octubre de 2007 (folios 74 al 82) y Auto de fecha 15 de octubre de 2007 (folio 83), todos dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto quien decide observa que dichas documentales fueron valoradas con anterioridad ya que las mismas fueron consignadas por la parte actora por lo que esta Juzgadora procede a reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Decide.-
Hojas de Vida y Recibos de Pagos correspondientes a los ciudadanos María Arias Rodríguez, José Gregorio Petit y Carlos Ramón Arias, los cuales rielan a los folios 84 al 123. Al respecto quien decide observa que dichas documentales pertenecen a terceras personas que no son parte del presente procedimiento por lo que se desechan. Así Se Decide.-
Testimoniales: De los ciudadanos LOLIMAR DEL CARMEN TOVAR VIVAS, MARÍA RIVAS, JOSÉ GREGORIO PETIT y CARLOS RAMÓN ARIAS. Al respecto observa quien decide que dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones por lo que esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-. Así Se Establece.-

DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo esta Juzgadora procede tomar la declaración de parte al ciudadano RONAR ALEXANDER ISTURIZ BONILLA del cual se extrae lo siguientes: 1) Que su horario era de 08 a 09 con 03 horas libres que a veces no se las daban, sino que trabajaba corrido porque tenia el cargo de carnicero y prácticamente era “utiliti” porque era carnicero, charcutero; 2) Que no descansaba ningún día, solo los días feriados; 3) Que su salario le era cancelado en efectivo; 4) Que tenía un horario corrido, cuando ellos decían, 02 días a la semana le daban 03 horas de descanso a la semana; 5) Que su último salario fue de Bs. 800.000,00; y 6) Que su fecha de ingreso fue el 20 de diciembre de 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio esta Juzgadora considera pertinente señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, no obstante, no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, como tampoco no compareció a la audiencia de juicio. Así las cosas, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso indicar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para esta juzgadora, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Establece.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba alega como punto previo la cosa juzgada en la presente causa, en virtud de que la misma fue anteriormente decidida. Así las cosas, considera quien decide, que antes de entrar a resolver el mérito del asunto, corresponde a esta Juzgadora decidir previamente la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, donde indicó que la presente causa fue anteriormente decidida por el Juzgado Quinto (5°) quien declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos en fecha 04 de octubre de 2007, decisión que quedó definitivamente firme.
En tal sentido considera esta juzgadora señalar las siguientes consideraciones:
Respecto de la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su verificación resulta indispensable tener en cuenta lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:(...)3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada .La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacado del Tribunal).

Esta disposición normativa, se fundamenta en una presunción legal de verdad y a ella se suma, a fin lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material, los cuales disponen:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto en las normas antes citadas corresponde a esta Juzgadora remitirse a las pruebas aportadas por las parte el cual se evidencia 130 al 226, copias certificadas del expediente N° AP21-S-2007-000089 de esta Jurisdicción Laboral, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano RONAR ALEXANDER ISTÚRIZ BONILLA contra SUPERMERCADO 23 DE ENERO, donde se desprende sentencia definitivamente de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., mediante la cual declaró:

“(…) Ahora bien, de los propios dichos de la parte actora así como de las testimoniales este Juzgador también pudo evidenciar que la empresa demandada posee solo cuatro (04) trabajadores. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
Artículo 191. Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.
Este Juzgado debe traer a colación la sentencia N° 505 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2003 (caso Santos Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A. RETOCA), en la cual dejo establecido que:
Ahora bien, observa esta Sala que aún y cuando la decisión definitiva no ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de haber quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, siendo inaplicable el procedimiento de estabilidad en dichos casos, sin embargo calificó el despido, considerándolo como injustificado, siendo ello a todas luces un error del sentenciador, puesto que al resultar improcedente el juicio de calificación de despido en el supuesto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la acción tiene que intentarse con base al procedimiento ordinario y no en el de estabilidad, debido a que por el procedimiento ordinario se logra también la calificación del despido, cuando éste, como procedimiento especial en algunos casos resulta improcedente. De este modo, en el caso de considerarse el despido como injustificado, esto es por el procedimiento ordinario, se le otorgará el derecho al trabajador de recibir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido y valiéndose del criterio anteriormente trascrito, se concluye que no puede proceder el reenganche del trabajador por cuanto la norma prohíbe de forma expresa la obligación del patrono que ocupe menos de diez (10) trabajadores a reenganchar al trabajador despedido, por lo que el actor no goza de la estabilidad establecida en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia resulta improcedente el reenganche solicitado y con base a lo expuesto se declara sin lugar el presente procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano ISTIRIZ BONILLA RONAR contra La Sociedad Mercantil SUPERMECADO 23 DE ENERO. ASÍ SE ESTABLECE.- (…)”

Ahora bien, la triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo del Código Civil trascrito anteriormente, obliga en el presente caso, al análisis del procedimiento de estabilidad laboral, en el que está sustentado la defensa, a los fines de determinar si éste se corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos para que pueda proceder la cosa juzgada.-
Así se aprecia, que el primero de estos requisitos es decir el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter con el que actúan los sujetos del proceso, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de éstos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, procurando evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa; en este sentido, se evidencia la existencia de los mismos sujetos formales, quedando así cumplido el primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.-
Respecto del segundo y tercero de los requisitos exigidos a saber la identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior mediante sentencia definitivamente firme y que la causa nueva a decidir este fundada en el mismo objeto o cosa, se observa que en el juicio en el que fue dictada la decisión tantas veces citada, se corresponde a un juicio de calificación de despido por reenganche y pago de salarios caídos, mientras que el presente proceso se refiere al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo así debe concluirse que en el presente caso no se verificó la triple identidad que exige el artículo 1.395 del Código Civil, para declarar procedente la cosa juzgada alegada, por cuanto no existe identidad en los dos procesos judiciales. Así se decide.-
Es importante destacar que, si bien no existe cosa juzgada en el presente procedimiento, si existe cosa juzgada en el procedimiento de calificación de despido, y que la misma obra en contra de la misma parte demandada, ya que en la decisión definitivamente firme dictada en fecha 04 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se estableció hechos negados por la parte demandada en esta causa. Así se Establece.-
Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar el punto controvertido en la presente causa , vale decir, la existencia o no de la relación laboral, ya que el actor alega que fue contratado por la demandada de forma verbal en fecha 20 de diciembre de 2005 para desempeñar el cargo de Carnicero, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a lunes, y que su último salario fue la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales, hasta el día 23 de diciembre de 2006, cuando fue despido injustificadamente, hechos estos que no fueron negado por la parte demandada dado que la misma no dio contestación a la demanda aunado el hecho que se desprende del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual se estableció en la sentencia definitivamente firme en la cual adquirió carácter de cosa juzgada en contra de la parte demandada, lo siguiente:
“(…) En este sentido, se evidencia a los autos al adminicular las pruebas testimoniales así como la declaración de partes del ciudadano actor, que este prestó el servicio para la empresa SUPERMERCADO 23 DE ENERO, desempeñándose en el cargo de CARNICERO y devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00, hasta la fecha 23 de diciembre de 2006, cuando fue despedido, hechos estos que no fueron rechazados por la demandada, por lo que se tienen como ciertos. ASI SE ESTABLECE.”

Así las cosas, y adminiculando todo lo antes expuesto, se tienen como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre las partes, el inicio de la relación laboral desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2006, que desempeñaba el cargo de Carnicero, que devengando como ultimo salario mensual la cantidad Bs. 800,00, que la relación laboral culmino por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) días,. Así se Decide.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, señala en el libelo de la demanda que la parte accionada le adeuda a su representado los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y descanso, bono nocturno, indemnizaciones por despido injustificado y el pago de salario mínimo, en este sentido, quien decide observa:
En relación a las Horas en exceso Diurnas y Extras Nocturnas, así como los Días Domingos y de Días de Descanso, solicitados por la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora debe indicar que el actor en su demanda debió señalar expresamente y en forma pormenorizada con las respectivas fechas en las que trabajó y que se generaron dichos beneficios, y siendo que el demandante tiene la carga de probar dichos hechos de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y visto que de las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora no logra evidenciar la veracidad de sus dichos. En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-
Con respecto a lo solicitado por la parte actora de la diferencia de entre el salario mínimo y lo realmente pagado, ya que a su decir siempre su salario estuvo por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el sector urbano. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario resaltar que en este supuesto, el principio cardinal de la ley Orgánica del Trabajo establecido en el artículo 129 cuando dispone: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley” (resaltado del Tribunal).-
Este principio laboral, no es otro que el derecho de todo trabajador, de recibir de conformidad con la legislación laboral una remuneración prevista como mínima por la autoridad competente, y cuyo efecto no es otro sino el de servir de base para cualquier relación laboral. En tal sentido, el salario mensual nunca puede ser inferior al establecido por ley como mínimo, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar es de Bs. 80.000,00 semanal hasta el 28-02-2006, Bs. 100.000,00 desde el 01-03-2006 hasta el 30-04-2006 (…) Bs. 120.000,00 desde el 01-05-2006 hasta el 30-10-2006 y Bs. 800.000,00 mensuales desde el 01-11-2006 hasta el 23-12-2006”, y teniendo la parte demandada la carga de probar el salario devengado por el trabajador y siendo que estos hechos no fueron negados por la parte accionada, en virtud de la admisión de los hechos, se debe tomar como cierto lo alegado por la accionante con relación al salario devengado, es decir, desde el 20 de diciembre de 2005, se le canceló Bs. 80.000,00 semanal, Bs. 100.000,00 desde el 01 de marzo hasta el 30 de abril de 2006, Bs. 120.000,00 desde el 01 de mayo hasta el 30 de octubre 2006 y Bs. 800.000,00 mensuales desde el 01-11-2006 hasta el 23-12-2006, siendo éste su último salario, en consecuencia, se evidencia que el salario cancelado por la demandada siempre estuvo por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a excepción al pagado en el período comprendido desde el 01-11-2006 hasta el 23-12-2006 que se le canceló Bs. 800.000,00 que estuvo por encima del salario mínimo establecido legalmente para ese período. En virtud de todos los anteriores razonamientos, esta Juzgadora considera procedente en derecho el concepto reclamado por el actor del pago de la diferencia existente entre lo percibido y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el lapso comprendido desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 30 de octubre 2006. Así se Decide.-
Con respecto a lo reclamado por la parte actora de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado, quien decide establece que los mismos son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral.- Así se decide.-
Declarados procedentes los conceptos anteriores, esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario, para que el experto pueda desplegar su actividad, el mismo deberá ser cuantificado tomando en consideración lo establecido en el presente fallo con respecto a la orden de pagar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.- Así Se Establece.-
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-Así Se Establece.-
De seguidas, pasa esta Juzgadora a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS
ANTIGÜEDAD 2005-2006 45
VACACIONES 2005-2006 15
BONO VACACIONAL 2005-2006 07
UTILIDADES 2005-2006 15
INDEMNIZACION POR DESPIDO 30
SUSTITUTIVO DE PREAVISO 30

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 23 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de mayo de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RONAR ALEXANDER ISTÚRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.857.004, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO 23 DE ENERO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 01, Tomo 27-A-Pro.- en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 16 de mayo de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 12 de febrero de 2009, siendo las diez y treinta y seis (10:36 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y público la anterior decisión



LA SECRETARIA



AP21-L-2008-001082
MMR/mmr