REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Caracas cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-000924

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.581.833.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARTÍNEZ, ISAAC RAFAEL LÓPEZ, y CARLISA DECÁN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.135, 97.614 y 71.098, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD PV-728 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el N° 36, tomo 500-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN BELLO ARGOTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.104.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA, contra SEGURIDAD PV-728 C.A., en fecha 26 de febrero de 2008, siendo admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de marzo de 2008, se celebró la audiencia preliminar, siendo prolongada en 04 oportunidades, siendo que en fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia copia de un cheque emitido por la empresa a favor del actor por la cantidad de Bs. 5.000,00, en calidad de oferta de pago, por lo cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones. En fecha 07 de octubre de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se ordena remitir la presente causa a los Juzgado de Juicio, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada, así las cosas, previa distribución de fecha 20 de octubre de 2008, correspondió dicha causa, quien aquí suscribe, por auto en fecha 23 de octubre de 2008 da por recibida la presente causa, en fecha 28 de octubre de 2008 se admiten las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 29 de enero de 2009, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso de conformidad con el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del libelo de la demanda se observa que la representación judicial de la parte actora señaló que su representado inició su relación laboral en fecha 25 de noviembre de 2002, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el 10 de septiembre de 2005, fecha en la cual renunció, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 12 horas y descansaba 24, que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 437.024,00, que su representado recibió liquidaciones anuales de prestaciones sociales por parte de la demandada, la misma no daba constancia alguna de lo pagos que le realizaba, ni contrato alguno estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las mismas deben considerarse simples adelantos, por lo que el patrono al término de la relación laboral, estaba obligado a cancelarle sus prestaciones sociales, señala que no le canceló a su representado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que su representado intento una demanda en una primera oportunidad por ante el Tribunal 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual quedo desistida por su falta de comparecencia a la audiencia preliminar señala que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 2.140.029,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 Bs. 227.370,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 Bs. 270.768,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 Bs. 400.036,00
Utilidades 2002-2003 Bs. 620.100,00
Utilidades 2003-2004 Bs. 679.920,00
Utilidades 2004-2005 Bs. 921.480,00
Bono Alimentación Bs. 5.762.400,00
Intereses sobre Prestaciones Bs. 10.160.242,58
TOTAL Bs. 21.182.345,58
.





Finalmente, solicitó la indexación o corrección monetaria, asi como las costas que se ocasionen en el presente proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, asimismo se observa que no compareció a la última de las prolongaciones en fecha 07 de octubre de 2008, en la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación, asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario .-

DE LA CONTROVERSIA

Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada esta Juzgadora toma como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que la parte compareciente haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A”, Copia simple de la Cédula de Identidad, cursante al folio 45, se observa que de la misma se desprenden los nombres y apellidos del actor, su fecha de nacimiento, nacionalidad y N° de Cédula de Identidad. Al respecto quien decide observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso, ya que la identificación del trabajador no es un punto controvertido, por lo que se desecha. Así se Decide.-
Marcada “B” Copia simple de Carnet, cursante al folio 46., se observa que éste presenta emblemas y logotipos de la empresa SEGURIDAD PV-728, así como el código, nombre, apellido, cargo, fecha de emisión y vencimiento del mismo. Así Se Decide.-
Marcados “C” Copias de los Recibos de Pago correspondientes al ciudadano RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA, cursante a los folios 47 al 107. De los citados recibos se evidencian los pagos realizado al ciudadano RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA, por concepto de salario y sus componentes, es decir, sueldo básico, bono nocturno, días feriados, días feriados nocturnos, días de bono nocturno, guardias adicionales, guardias de 24 x 24, etc., así como sus deducciones inasistencias diurnas y nocturnas, descuento uniforme, Rescarven, por parte de la sociedad mercantil SEGURIDAD PV 728, C.A. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario recibido por el actor durante la relación laboral. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos: 1) De los recibos de pago desde el 15 de marzo del 2002 hasta el 15 de junio de 2005; Se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y en virtud que dichos recibos consta al expediente por lo que esta Juzgadora toma como cierto su contenido en tal sentido se reiterar el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-
Recibos de pagos que se le otorgaron al trabajador como prestaciones por antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, las utilidades, seguro social, ley de política habitacional, bono alimentario bono nocturno, horas extras, días feriados trabajados, y cualquier otro tipo de asignación o deducción que se le hacía al trabajador; y Contrato de transacción laboral. Al respecto considera quien decide que a pesar de haberse admitido dicha prueba por este Tribunal considera quien decide que no debe aplicarse las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que no se evidencia alguna presunción de su existencia.- Así se Establece.-
Testimoniales: Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Al respecto esta Juzgadora observa que de las deposiciones realizadas por dicho testigo se desprende lo siguiente: Que conoce al señor RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA, hace 8 o 6 años, que la relación que existía entre en él y el actor era que el accionante era vigilante en la empresa donde el trabajaba CONTINAUTO LADA, concesionario de carros y que siempre lo veía en el área, que el actor trabajaba para la empresa SEGURIDAD PV-728, que era la empresa que le prestaba servicios a LADA todo el tiempo que estuvo en la Florida. De las preguntas inquisitivas realizada por el tribunal se observa que dicho testigo indico que él era vendedor de repuestos y en el área que el trabajaba tenía contacto con el actor porque el tenía que revisar todos los paquetes que salían. Que el trabajador llegó allá prestando un servicio y tenía una insignia que decía el logotipo, que el no tenia acceso a los papeles de la nomina de la empresa de seguridad ¿Porque le consta que el señor RONAL CAZORLA presto sus servicios en esa empresa? Porque lo veía en el área de la empresa CONTINAUTO LADA. Al respecto observa quien decide que dicho testigo es referencial ya que el mismo señalo trabajar para la empresa CONTINAUTO LADA y que solo veía al ciudadano RONAL CAZORLA, donde el trabajaba, en tal sentido esta Juzgadora lo desecha en virtud que no tiene conocimiento ciertos de los hechos aquí planteados Así se Decide.-





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A”, Copia simple de Cálculo de Liquidación de Servicios, cursante al folio 111, de la cual se reflejan cálculos elaborados por la misma empresa demandada correspondiente a las prestaciones ofrecidas al actor. Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que dicha documental no puede ser oponible, por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se Decide.-
Marcada “B”, Copia simple de Ficha de Personal “mmmINA” DE PERSONAL AL 19/03/2008, cursante al folio 112. Observa quien decide que de dicha documental se desprenden los datos personales del ciudadano RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA, el cargo que ocupaba la fecha de ingreso. Al respecto quien decide observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante, observa quien decide que dicha documental no se desprende sello alguno ni firma autógrafa de quien emana, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcados “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14” “Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA, de las quincenas: primera de marzo de 2002, primera y segunda de enero de 2004, primera y segunda de febrero de 2004, primera y segunda de marzo de 2004, primera y segunda de abril de 2004, primera de mayo de 2004, primera y segunda de junio de 2004, primera y segunda de julio de 2004, respectivamente. Al respecto esta Juzgadora observa que los mismos fueron valorados con anterioridad al momento de análisis de las documentales promovidas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA, parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Contrario a lo que indicó en el libelo de la demanda arguyó que no recibió nada por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que el pago que recibió fue de utilidades 2005 de una quincena y que no recuerda cual fue la cantidad que eran 15 días mas 01 día por antigüedad que recibía al final de cada año, insistiendo que no recibió nada anualmente por prestaciones sociales. De igual forma, contrario a lo indicado en su demanda manifestó que trabajó hasta el 18 de diciembre de 2005. Que su último salario fue de Bs. 437 por ahí, algo así. Que nunca disfrutó de sus vacaciones, le pedían que trabajara y el las trabajaba porque estaba necesitado y se las pagaban.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la parte demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no compareciendo a la última de las prologanciones de la audiencia preliminar, asimismo observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los Tribunales de Juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Situación esta que acarrea la consecuencia jurídica que fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)”.-

Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-
De las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta Juzgadora evidencia en primer lugar, recibos de pagos que corren insertos a los folios 47 al 107, 113 al 126 emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano RONALD CAZORLA, consignado por ambas partes los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, en segundo lugar, diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual la parte demandada consigna copia simple de un cheque a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 5.000,00, en calidad de oferta de pago (folios 38 y 39), pruebas que traen completa convicción a quien Sentencia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, esta Juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio en fecha 25 de noviembre de 2002, no obstante, esta juzgadora observa que en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, debe ser resuelto por esta juzgadora ello en virtud de que la parte actora fue contradictoria en cuanto a lo alegado en su escrito libelar, así como en la declaración de parte, señalando dos fecha completamente distintas, es decir, en el escrito libelar indicó el 10 de septiembre de 2005, mientras que en la declaración de parte arguyó que trabajó hasta el 18 de diciembre de 2005, ello así, y vista la contradicción de la parte actora al indicar dos fechas completamente diferentes, procede esta Juzgadoras con las pruebas aportadas al proceso si la relación culmino en fecha 10 de septiembre de 2005 o en fecha su defecto culmino el 18 de diciembre de 2005.
En tal sentido considera necesario esta juzgadora señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual es del tenor siguiente:
“los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán como norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas…”
Ahora bien, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas partes, se desprende al folio 54, pago realizado por la parte demandada correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre 2005, en tal sentido esta juzgadora en aplicación del articulo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece “…En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador..” (principio In dubio Pro operario) (subrayado nuestro) establece que la verdadera fecha de la culminación de la relación laboral del ciudadano RONALD RAFAEL CAZORLA AGREDA es el 15 de diciembre de 2005, la cual culmino por renuncia voluntaria por lo que el tiempo efectivo de servicios fue de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días. Así se Decide.-
Por otra parte, considera esta juzgadora necesario señalar con relación a la oferta de pago realizada por la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual consigno copia de un cheque emitido por la empresa a favor del trabajador, por la cantidad de Bs. 5.000,00, en este sentido, observa esta juzgadora que de las actas procesales del expediente, no se desprende que la parte demandada haya cumplido con el pago ofrecido, en virtud de que no realizo en su oportunidad la apertura de la cuenta de ahorro, ni su correspondiente deposito, por lo que esta juzgadora establece que dicha cantidad ofrecida nunca estuvo, ni esta a disposición del trabajador .-Así Se Establece.-
Ahora bien, dentro de los petitorios del actor se observa que el mismo reclama la prestación de antigüedad, vacaciones, bono Vacacional y Utilidades 2002-2003- 2003-2004- 2004-2005, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la no cancelación de dichos conceptos, por lo que se declara la procedencia de los mismos. Con la correspondiente deducción del pago de las utilidades del año 2005, aceptada por el actor en su declaración de parte de quince (15) días. Así se Decide.-

Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y visto que de los autos no se desprende dicho salario progresivo-histórico, el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Así Se Establece.-
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Establece.-
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 2003 50
Antigüedad 2004 62
Antigüedad 2005 64
Vacaciones 2002-2003 15
Vacaciones 2003-2004 16
Vacaciones 2004-2005 17
Bono Vacacional 2003 7
Bono Vacacional 2004 8
Bono Vacacional 2005 9
Utilidades 2002 1,5
Utilidades 2003 15
Utilidades 2004 15
Utilidades 2005 15











En cuanto al reclamo por concepto del Beneficio de Alimentación, realizado del pago del Beneficio de Alimentación durante toda la relación laboral, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso no evidencia prueba alguno que logre demostrar dicha cancelación por lo que es completamente procedente dicho concepto, cabe destacar que dicho concepto será cancelado conforme a lo contemplado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, con el correspondiente descuento de las inasistencias del trabajador. En tal sentido el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá prestar toda ayuda necesaria para realizar dichos cálculos de lo contrario, se tomaran los datos aportados por el actor en su libelo de demanda, igualmente se ordena deducir los días hábiles no laborados y probados en autos, asimismo deberán excluirse los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez realizado dicho calculo de los días efectivamente laborados, los mismo deberán ser cancelados al 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así Se Decide.-
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 15 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 05 de marzo de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-



CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDIA YÁNEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 04 de febrero de 2009, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-




LA SECRETARIA