REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-0004865
PARTE ACTORA: YRMA FLOR PINTO MARCANO y PEDRO ROBERTO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas de identidad V. 3.364.999 y V- 3.942766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE ROMERO, MARIA DEL ROSARIO CONDO S, OSCAR ELIAS OMAÑA G, MARIA TERESA ARRIAGA R y ALFONSO MENDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 33.662.
PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. (Instituto Metropolitano del Aseo Urbano IMAU)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILIACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos YRMA FLOR PINTO MARCANO y PEDRO ROBERTO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas de identidad V. 3.364.999 y V- 3.942766, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. (Instituto Metropolitano del Aseo Urbano IMAU), por motivo de BENEFICIO DE JUBILIACIÓN, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de octubre de 2008.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar y como quiera que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios consagrados al Fisco Nacional, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LA PRETENSION.
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados los actores: sostienen haber laborado para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), con una fecha de ingreso para YRMA PINTO MARCANO, en fecha 20 de mayo de 1975, y para el ciudadano PEDRO ROBERTO RAMOS, en fecha 05 de enero de 1970, teniendo ambos como fecha de egreso el 31 de enero de 1993, cuando fue suprimido el nombrado Instituto, siendo transformado una Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), adscrita al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, así que en lo que respecta a la primera ciudadana citada acumuló un tiempo de servicio de 17 años 9 meses el segundo 23 años completos. Que la Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-ASEO), en el mes de enero suscribieron actas donde pactan nuevas condiciones especiales debido al proceso de supresión del IMAU, para otorgar las jubilaciones a sus empleados y dependientes colocando como único requisito el tiempo mínimo de servicios de 15 años sin limite de edad. Sostienen los actores que solicitaron tal beneficio en múltiples ocasiones tanto verbal como escrita sin tener respuesta alguna, que inicialmente el beneficio de jubilación se encontraba previsto en la Cláusula Novena de la Contratación Colectiva de 1986-1988, siendo flexibilizada en fecha 20 de enero de 1993, debido al acta suscrita entre los sujetos colectivos, se acordó otorgarla con 15 años de servicios y sin limite de edad, que le eran reconocido el 100 % del salario integral mas el 30 % de las prestaciones sociales como salario base de las pensiones.
Los actores sostienen que han realizado muchas actuaciones tendientes a que se les reconozca el beneficio del cual no han podido disfrutar siendo una de las últimas respuestas otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que acudieran a la vía Jurisdiccional a los fines de hacer efectivo su derecho a la Jubilación, por ello solicitan dicho beneficio en vista que consideran cumplir con el requisito exigido en la Cláusula Novena que fue flexibilizada mediante acta de fecha en fecha 20 de enero de 1993, suscrita entre Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-ASEO).
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la Audiencia Preliminar, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que la fundación demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda controvertido y por ficción legal la existencia del contrato de trabajo, y en ese sentido serán los actores lo que deben demostrar la prestación del servicio para tener como admitido los hechos descritos en el libelo de demanda, y así analizar la procedencia de lo pretendido y examinar si la acción no es ilegal.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales y Exhibición de Documentos:
Marcada con la letra “A” al folio 36 copia de planilla de liquidación de obrero correspondiente la ciudadana IRMA PINTO DE M, a la cual debemos otorgarle plena eficacia probatoria a los fines de establecer la prestación del servicio y por ende se configura la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha ciudadana acumuló un tiempo de servicios de 17 años 9 meses y que recibió la suma de Bs. 3.216.336, 42 hoy expresados en Bs. F. 3.216,33, por liquidación de sus prestaciones sociales y que su salario integral diario era por la suma de Bs. 2.218,73 hoy expresados en Bs. F. 2,21.
Marcada con la letra “B” al folio 36 copia de planilla de liquidación de obrero correspondiente al ciudadano RANOS PEDRO, a la cual debemos otorgarle plena eficacia probatoria a los fines de establecer la prestación del servicio y por ende se configura la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha ciudadana acumuló un tiempo de servicios de 23 años 0 meses y que recibió la suma de Bs. 1.063.370,38 hoy expresados en Bs. F. 1.063,37, por liquidación de sus prestaciones sociales y que su salario integral diario era por la suma de Bs. 2.574,37 hoy expresados en Bs. F. 2,57.
Desde los folios 38 al 64 marcados con las letras “C” a la “Ñ”, se evidencian reclamos realizados por los actores que demuestran el interés de estos en conseguir su beneficio de jubilación y que no les fue otorgado.-
Al folio 65 se desprende comunicación dirigida a la actora IRMA FLOR PINTO, de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por la Consultora Jurídica (E) LIZET CARRERO, del MIISNTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE donde se le informa que acuda a los órganos jurisdiccionales a los fines de gestionar su jubilación.-
Copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares (SINTRA-ASEO) y el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas que cursa inserta a los folios sesenta y seis (66) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos visto que las documentales solicitadas a exhibir fueron previamente valoradas y tienen plena eficacia probatoria analiza de nuevo los documentos es inoficioso
No hay más pruebas que analizar.-
-VI-
CONCLUSIONES
En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido en las motivaciones del presente fallo la demandada no dio contestación a la demanda mediante escrito ni acudió a las audiencias, ahora bien en vista que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco nacional entendemos la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha las relaciones de trabajo alegadas, por lo que los trabajadores a nuestro criterio deben solamente demostrar la prestación del servicio a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:
la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:
“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .
Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.
Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)
Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:
En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)
En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma más clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
Producto de los hechos planteados por los actores, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas únicamente por estos y teniendo admitido los hechos propuestos, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Que los actores prestaron sus servicios para Instituto Metropolitano del Aseo Urbano IMAU, y que acumularon el tiempo para hacerse acreedores de la jubilación prevista en el acta de fecha 20 de enero de 1993, debido al acta suscrita entre los sujetos colectivos que debemos tener por cierta dada la admisión del hecho y que la misma previo:
“EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación en las siguientes condiciones: los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicio dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una JUBILACIÓN, con el disfrute semanal del 100 % del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30 % sobre las prestaciones sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de jubilación, el tiempo de servicios prestados por el trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales...”
De tal forma que es claro que conforme a la Cláusula anterior es claro que ambos actores superan con creces el requisito exigido y ante la falta de contestación de la demandada debemos declarar procedente la acción por jubilación intentada, por tanto se ordena a la demandada otorgar el beneficio de jubilación a los ciudadanos YRMA FLOR PINTO MARCANO y PEDRO ROBERTO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas de identidad V. 3.364.999 y V- 3.942766, y asimismo se ordenar cancelar las pensiones dejadas de percibir con carácter vitalicio desde la fecha de la culminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior debemos ordenar el cálculo de las pensiones dejadas de percibir desde febrero de 1993, hasta la ejecución del presente fallo quedando en el entendido que las mismas se causaran de manera vitalicia al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a menos que la demandada decida mejorar el beneficio motu propio. El cálculo de las pensiones dejadas de percibir se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal cuyos gastos serán sufragados por la demandada que como quiera siendo la demandada un ente del Estado el Juzgado ejecutor podrá designar empleado público y en caso que la designación recaiga en experto privado se le exhorta cumplir la misión con carácter social debido a las partes intervinientes. Bien, el experto deberá calcular las pensiones de cada uno de los actores desde el mes de febrero de 1993, hasta un día antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de diciembre de 1999, conforme lo dispone la Cláusula novena modificada y flexibilizada en fecha 20 de enero de 1993, estos es con el 100% su salario integral el cual se desprende de las planillas de liquidación valorada arriba, mas el 30% del cobro de sus prestaciones sociales, y a partir de enero de 2000, y a partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 20 de diciembre de 1999, a razón del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, todo ello conforme el artículo 80 de la carta magna. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la siguiente manera: 1) desde el mes de febrero de 1993, hasta un día antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de diciembre de 1999, conforme al 3 % según lo dispuesto en el Artículo 1.746 del Código Civil, y desde el veinte de (20) de diciembre de 1.999, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Ahora bien, para la corrección monetaria (indexación judicial) de las pensiones condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por lo que se debe ordenar la indexación del monto total para cada uno de los trabajadores desde la notificación de la demandada (quince de octubre de 2008) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos YRMA FLOR PINTO MARCANO y PEDRO ROBERTO RAMOS, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, por motivo de BENEFICIO DE JUBILIACIÓN, en consecuencia se ordena a la demandada a otorgar el Beneficio de Jubilación a cada uno de los actores, por lo que, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto proceda a calcular las pensiones a partir de febrero de 1993, hasta diciembre de 1999, a razón de una salario mensual de integral diario de cada uno de los actores mas el 30 % de las prestaciones sociales y a partir de 20 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del presente fallo, el experto que resulte designado efectuará el calculo de las pensiones de jubilación a razón del salario mínimo de cada período respectivo, por ultimo se ordena cuantificar los intereses moratorios e indexación de conformidad con los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se determino en las motivaciones de la sentencia.-
No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República.-
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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