REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005303


PARTE ACTORA: JANETTE FROGET DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.751.009, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.366, quien actúa en su nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Universidad Privada constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1957, bajo el N° 8, Folio 19 vto al 27 vto, Tomo XV, Protocolo Primero; Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de 1967, anotada bajo los números 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2°.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.851.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JANETTE FROGET DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.751.009, en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Universidad Privada constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1957, bajo el N° 8, Folio 19 vto al 27 vto, Tomo XV, Protocolo Primero; Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de 1967, anotada bajo los números 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2°, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo señalar que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha tres (03) de diciembre de 2007, ordenándose nuevamente la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, llevándose a cabo Audiencias Conciliatorias en fecha doce (12), diecinueve (19) y veintiséis (26) de enero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de febrero de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Universidad Privada constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1957, bajo el N° 8, Folio 19 vto al 27 vto, Tomo XV, Protocolo Primero, en fecha primero (1°) de octubre de 1975, desempeñando el cargo de PROFESORA, hasta el treinta (30) de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió una llamada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad para informarle de un asunto de su interés, por lo que el cinco (05) de diciembre de 2006, acudió a la referida oficina y le fue informada la terminación unilateral de la relación laboral a partir del treinta y uno (31) de septiembre de 2006 (según sus dichos), siendo entregada en ese momento una planilla de liquidación de contrato de trabajo de personal docente en la cual se presentó como causa de retiro su Jubilación. Fue expresado que en ese momento le fueron entregados dos (02) cheques, uno correspondiente al primer pago por concepto de Jubilación del mes de octubre de 2006, y el otro, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales por treinta y un (31) años de antigüedad como Docente Agregado de la Universidad. Fue manifestado por la accionante que en ningún momento recibió notificación escrita en la cual se le informara que había sido jubilada, con suficiente antelación para tomar las medidas económicas pertinentes y que el Contrato Colectivo de Trabajo contempla en la Cláusula XXXIX, la Jubilación como un derecho y en el Capítulo V, Cláusula XL, se establece que en el caso de la terminación de la relación de trabajo la Universidad pagará el doble de las Prestaciones por Antigüedad. Expresó la actora que el Reglamento de la Universidad establece un tiempo máximo de Jubilación de treinta y cinco (35) años y que al no dar aviso previo se constituye un despido injustificado, el cual se disfraza como Jubilación para no cancelar el preaviso. Relata la accionante que desde el año 1995 hasta el año 2001, el Vicerrector Administrativo de la Universidad decidió implementar un Sistema para romper la continuidad laboral, cancelando once (11) meses por la Cuenta Nómina de la Universidad y tres (03) meses por una cuenta corriente del Banco Plaza de titular desconocido, excluyendo en consecuencia de la liquidación anual tres (03) meses de cada año (en total 21 meses desde 1995 hasta 2001), los cuales cancelaron como honorarios profesionales. Manifiesta la actora que a pesar de la cancelación de la Pensión de Jubilación y de la liquidación de Prestaciones Sociales de las cuales hizo mención, la Universidad le adeuda aún cierta suma dineraria, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamarlas, demandando de manera solidaria a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, discriminando los siguientes conceptos: Preaviso conforme a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad Periódica (1.142 días); Prestación por Antigüedad Complementaria (60 días); Bonificación de Fin de Año (45 días); Vacaciones Fraccionadas (15 días); Vacaciones Adicionales (15 días); bono vacacional (5,25 días); bono vacacional adicional (10,5 días); Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Compensación por Transferencia (600 días); Indemnización por antigüedad (1.320 días); e intereses devengados. Solicitó la demandante que el Tribunal califique la terminación de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Expresó además la demandante que en cuanto a la Pensión de Jubilación se viola el Reglamento de Jubilaciones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad que establece que después de treinta y un (31) años debe cancelarse un porcentaje igual al 62% y en concordancia con el Decreto Presidencial que establece que la Pensión por Jubilación no debe ser inferior al sueldo mínimo vigente, es que reclama el concepto de retroactivo de doce (12) meses en relación al salario mínimo, el cual además deberá ajustarse cada vez que el Ejecutivo establezca un nuevo salario mínimo, solicitando la correspondiente homologación por concepto de Jubilación. Reclamó la actora adicionalmente trece (13) meses que no fueron cancelados desde el año 2002 hasta el año 2006 y seiscientos treinta (630) días que corresponden a los veintiún (21) meses excluidos de la liquidación anual (referida ut supra), para finalmente expresar que las co demandadas adeudan la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 82.142.709,98), cantidad que a su decir deberá ser multiplicada por dos (2) de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Colectivo obteniéndose la suma total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 164.285.419,90), aunada a la indexación y costas.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la ciudadana accionante las co demandadas admitieron la prestación de servicios y la fecha de ingreso de la actora, haciendo mención que la referida relación prestacional fue hasta el treinta (30) de septiembre de 2006, fecha en la cual fue jubilada y no hasta el treinta y uno (31) de septiembre de 2006, como indica la accionante en su escrito libelar. Fue negado que la accionante tuviera derecho al preaviso reclamado por cuanto el motivo de culminación del contrato de trabajo fue la jubilación de la trabajadora, es decir, que ésta última no fue despedida injustificadamente. Se negó que se adeude suma dineraria alguna a la actora por cuanto los conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios se cancelaron oportunamente, haciendo énfasis en que la antigüedad de la trabajadora fue cancelada de manera doble de acuerdo a la Contratación Colectiva. Se negó que el Contrato Colectivo obligue a la Universidad a cancelar otros conceptos laborales ni el denominado concepto Jefatura de Cátedra, ni que la cantidad demandada por ese rubro tenga que ser multiplicada por dos, por cuanto éste cargo no existe en el Tabulador de la Universidad ni en la Ley de Universidades. Por el mismo motivo, es negado que se le adeuden a la accionante veintiún (21) meses excluidos de la liquidación. Fue expresado que la demandante realizó el cálculo de la prestación de antigüedad periódica en base al último salario devengado y no de acuerdo al mes en que se generó la prestación, siendo que utilizó también el último salario devengado para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, lo cual resulta errado. En cuanto a la jubilación fue expuesto que la accionante no laboraba en jornada ordinaria, sino veinticuatro (24) horas semanales, lo cual significa que lo cancelado por la Universidad se encuentra ajustado a derecho. Exponen las co demandadas que se demandaron dos acciones completamente diferentes: a) Diferencia y Pago de Prestaciones Sociales; y b) Pago de complemento de pensión o jubilación, siendo que las primeras se encuentran regidas por la prescripción de un año y la segunda por la prescripción de tres años y que al leer el escrito libelar y analizar las actas que integran el expediente se observa que la notificación practicada mediante carteles en fecha seis (06) de diciembre de 2007, no interrumpió la prescripción anual porque a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo comenzó el lapso de un año que culminó el treinta (30) de septiembre de 2007, por lo cual la demandante tenía que notificar, citar o interrumpir la prescripción mediante un acto que la interrumpiera o supletoriamente haber notificado a las demandadas a los dos meses subsiguientes que vencieron el treinta (30) de noviembre de 2007 y como el seis (06) de diciembre de 2007, fue que se fijó el cartel, éste fue extemporáneo para interrumpir la prescripción. Insistió la demandada en negar el concepto de preaviso en virtud que la reclamante fue jubilada; y a su vez insiste en alegar la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho. Con base en lo anterior, es negado el concepto de indexación, aunado al hecho que la accionante intentó su demanda en el año 2007, y de acuerdo a la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente la indexación sino desde el decreto de ejecución hasta su materialización en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Pronunciamiento debe realizar el Sentenciador con respecto a la fecha de egreso de la accionante por cuanto la misma señaló en su escrito libelar que la terminación de la relación laboral ocurrió a partir del treinta y uno (31) de septiembre de 2006, siendo acotado por la parte demandada que la finalización del contrato de trabajo fue a partir del treinta (30) de septiembre de 2006. Debe determinarse el verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a estos particulares a la parte demandada por cuanto alegó que en modo alguno la accionante había sido despedida injustificadamente, sino que lo ocurrido fue la jubilación de la trabajadora. Debe igual modo, debe pronunciarse quien decide acerca del salario base de cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en la norma del artículo 666 eiusdem, procedencia del concepto de prestación de antigüedad adicional de conformidad con el parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y homologación de la pensión de jubilación, girando tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las diferencias dinerarias reclamadas por la accionante, habiendo sido alegada por la demandada la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho a la actora (incluyendo pago doble de la antigüedad), motivo por el cual, corresponde efectivamente la carga probatoria con respecto a estos particulares a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de las co demandadas atinente a la prescripción de la acción en cuanto a las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas, pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad y Universalidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del principio de comunidad y universalidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, debe resaltarse que el principio de comunidad de la prueba se erige como la base del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03 y 04 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01:
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios dos (02) al cinco (05) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a la ciudadana accionante al momento de la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


Por lo que respecta a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserta a los folios seis (06) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida decisión únicamente fue consignada a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veinticinco (25), cincuenta y cuatro (54) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo SCUSM-APUSAM y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, que cursan a los folios veintiséis (26) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive) y cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) respectivamente, se observa que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo respectivo a las documentales insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive) y sesenta y tres (63) al noventa (90) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios noventa y uno (91) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cinco (165), dos (02) al ciento sesenta y uno (161) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, dos (02) al veinte (20) (ambos folios inclusive), veintidós (22) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) al noventa (90) (ambos folios inclusive), noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive), ciento cuatro (104) al ciento sesenta y cinco (165) (ambos folios inclusive) y ciento setenta (170) al ciento noventa y nueve (199) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, cuarenta y ocho (48) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive), ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive) y ciento veintidós (122) al ciento cuarenta y cinco (145) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia (a pesar de no encontrarse en su mayoría suscritas, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente), a los fines de evidenciar el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo, los conceptos y asignaciones cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios, así como la pensión de jubilación recibida por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 03:
En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veintiuno (21), setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), noventa y uno (91), cien (100) al cientos dos (102) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive) y doscientos (200) al doscientos cinco (205) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que riela al folio ciento tres (103), el Sentenciador la estima a los fines de evidenciar la ratificación de la ciudadana accionante como JEFE DE CÁTEDRA de las asignaturas MERCANTIL I- II de la Facultad de Derecho de la Universidad co demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 04:
En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios dos (02) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), sesenta (60) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive) y ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS
Los medios probatorios admitidos de las co demandadas se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.
 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que corresponde al principio de comunidad de la prueba promovido por las co demandadas, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al principio de comunidad y universalidad de la prueba promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) y ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las toma en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar los conceptos y asignaciones cancelados a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85) y noventa y nueve (99), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada a la ciudadana JANETTE FROGET en su carácter de parte actora no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Previamente debe el Juzgador pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por las co demandadas, toda vez que éstas sostienen que la acción se encuentra prescrita en virtud de la terminación del contrato de trabajo y el lapso transcurrido hasta la interposición del escrito libelar y la notificación realizada. Al respecto, debe observarse que hay un hecho cierto que no fue contrariado de manera alguna que se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y es que ésta fue recibida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, interponiéndose el escrito libelar en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, es decir, en tiempo hábil de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación se practicó en fecha seis (06) de diciembre de 2007, es decir, dentro del lapso establecido en la norma del artículo 64 eiusdem, por lo que en consecuencia, la demanda no se encuentra prescrita, vale insistir por cuanto el escrito libelar se interpuso dentro del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación se practicó dentro de los dos (02) meses siguientes tal y como preceptúa la norma del artículo 64 de la ley in comento, tomando como fecha efectiva aquella en la cual fue entregada la liquidación de Prestaciones Sociales a la accionante porque en esa fecha es que la actora tiene certeza en que pueden existir o no diferencias en cuanto a la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de servicios. Por todo lo anteriormente expuesto debe declararse improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por las co demandadas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la fecha de egreso de la ciudadana accionante se observa que ésta postuló que la terminación de la relación laboral ocurrió a partir del treinta y uno (31) de septiembre de 2006, siendo alegado por las co demandadas que la culminación del contrato de trabajo ocurrió el treinta (30) de septiembre de 2006. Al respecto debe señalar el Sentenciador que de acuerdo al calendario anual el mes de septiembre tiene únicamente treinta (30) días y no treinta y uno (31) como expresó la parte accionante, motivo por el cual, debe establecerse como fecha cierta de egreso el treinta (30) de septiembre de 2006, tal y como fue postulado por las co demandadas en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al salario que debe servir de base para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenidos en la norma del artículo 666 eiusdem, debe observarse que la parte actora postuló tales conceptos utilizando como base de cálculo el último salario normal diario, lo cual resulta erróneo, por cuanto lo correcto era postular el concepto de prestación de antigüedad atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico) devengado (compuesto dicho salario por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a bonificación de fin de año y bono vacacional); el concepto de indemnización de antigüedad del literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la compensación por transferencia del literal b) de la norma anteriormente referida de acuerdo al salario normal devengado al treinta y uno (31) de diciembre de 1996. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que existen varios conceptos que son solicitados, principalmente la solicitud de homologación de la pensión de jubilación, diferencia en la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, trece (13) meses por concepto de Jefatura de Cátedra y unos meses excluidos de la liquidación.

En el punto atinente a la jubilación se observa que a pesar que fue manifestado que la pensión otorgada a la accionante se estaba cancelando con la debida homologación, tal afirmación no se desprende en modo alguno de las actas que integran el presente expediente, de manera tal, que se debe ordenar la homologación de la pensión de jubilación y sus respectivos pagos, así como también la diferencia entre el salario mínimo y la pensión que fue cancelada por la Universidad. Las partes fueron muy claras en expresar que éste es un concepto totalmente procedente, de igual manera, se encuentra el Juzgador de acuerdo con lo expresado por las partes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, ya que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de tal forma que se ordena homologar la pensión de jubilación desde la fecha en que culminó el contrato de trabajo hasta la ejecución del fallo, de tal forma que se homologue respectivamente con el salario mínimo y sufra los aumentos que tenga el salario mínimo a través de los Decretos Presidenciales (Decretos emanados del Ejecutivo Nacional) y así mismo, el diferencial en cuanto a las pensiones que se han cancelado porque obviamente se observa que existe una diferencia dineraria al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo conjunto de Prestación de antigüedad periódica y Prestación por antigüedad complementaria prevista en el Parágrafo Primero de la norma del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, debe observarse lo siguiente: que el caso sub iudice se encuentra circunscrito al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y no al abono de los cinco (05) días por mes al cual se refiere el primer párrafo (inciso) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente el reclamo en cuanto al abono y únicamente procedente la cancelación de la diferencia en la prestación de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de declararse la procedencia de ambos conceptos sería otorgar a la accionante más de lo que por derecho le pertenece, (incurriéndose en un enriquecimiento sin causa). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la diferencia en la prestación de antigüedad se observa que la accionante reclama este concepto de una manera anacrónica, lo cual hizo al Juzgador revisar exhaustivamente el número de días cancelados respecto al segundo corte de cuentas de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo que prevé la Contratación Colectiva en su cláusula XL (pago doble de la prestación de antigüedad). Se observa que la Universidad canceló efectivamente un total de 571 días y conforme a la Contratación Colectiva y su pago doble con días adicionales, se otorgaron 1.142 días. Ahora bien, de acuerdo a la antigüedad de la accionante, la cual no se encuentra controvertida y a partir del segundo corte de cuentas son nueve (09) años, tres (03) meses y diez (10) días, el Tribunal observa que debieron corresponder 627 días y teniendo en consideración que la ciudadana accionante tiene un largo período laborado antes del segundo corte de cuentas, habría que abonar para el primer año 60 días y los subsiguientes días adicionales. De esa forma se observa que existe una diferencia dineraria a favor de la actora, dado el diferencial entre 627 días y los 571 días calculados y cancelados por la Universidad y conforme a la Convención Colectiva se arroja un total de 1.254 días, es decir, existe una diferencia de 112 días que deberán cancelar las co demandadas con respecto a la prestación de antigüedad computada de manera doble conforme lo dispone el Contrato Colectivo. Esto trae de manera inmediata una diferencia en el abono de los intereses sobre la prestación de antigüedad, porque al aumentar el capital aumenta el interés, de manera tal que se ordena cancelar las referidas diferencias dinerarias. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que los salarios de la ciudadana accionante no se encuentran controvertidos, incluso las partes aportaron a los autos las mismas planillas salariales, se deben tomar en cuenta las mismas y ordenar una experticia complementaria del fallo a su vez tomando en consideración lo que fue cancelado y así obtener automáticamente las diferencias adeudadas, haciendo la acotación de que como existen anticipos de la prestación de antigüedad el experto tendrá que tomar en consideración los referidos anticipos para que al momento de deducir el capital, obviamente también baje un poco el interés. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia de conformidad con la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa del expediente que estos conceptos fueron efectivamente cancelados. Se canceló una parte en el año 2003, y se canceló otra parte en la fecha efectiva de la liquidación por culminación del contrato de trabajo. Revisó el Juzgador el número de días y el salario utilizado y se observa que tanto los intereses cancelados por este concepto como el número de días y la suma dineraria correspondiente se encuentra ajustada a derecho. De tal manera que esos conceptos deben ser declarados improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, considera quien suscribe el fallo improcedentes los conceptos de vacaciones y vacaciones fraccionadas que son solicitadas por la accionante, ya que en la liquidación de Prestaciones Sociales se observa que se cancelaron las fracciones correspondientes al último año, también del bono vacacional y la bonificación de fin de año. Se observan todos estos conceptos cancelados y en el decurso del contrato de trabajo fueron pagados con regularidad. De modo que, vale insistir, los referidos conceptos deben ser declarados improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

Hay dos conceptos reclamados que llamaron particularmente la atención del Sentenciador y los mismos son los 13 meses de Jefatura de Cátedra y los 21 meses excluidos de la liquidación. En cuanto a estos particulares se observa que es claro el pedimento pero no de donde deriva el mismo. Entonces si el Juzgador ordena su cancelación, esto incide en la prestación de antigüedad y en el año respectivo para una eventual diferencia en las vacaciones, bono vacacional y fracciones, y como el pedimento no es claro en cuanto a que mes se causó, si fue en una o en otra fecha, simplemente se solicitó un valor por el concepto directo, se hace imposible establecer a donde va incidir en cuanto a la prestación de antigüedad o en el salario base para calcular el resto de los beneficios. De tal forma, resulta forzoso para el Sentenciador declarar la improcedencia de los conceptos referidos a 13 meses de Jefatura de Cátedra y 21 meses excluidos de la liquidación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se solicita la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo, en la reforma de la demanda se solicitó al Tribunal que calificara la terminación de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la ley in comento. De tal forma que se otorgó amplitud al Tribunal para pronunciarse sobre la calificación de la terminación del contrato de trabajo y en ese sentido, debe observarse que la ciudadana accionante sale de vacaciones, regresa de las mismas y cuando regresa la reciben con el cheque correspondiente a la liquidación de sus Prestaciones Sociales y con el primer pago de la pensión de jubilación. Es cierto que la accionante cumplía con los requisitos para optar a la jubilación pero es claro que la trabajadora no la solicitó. En opinión de quien suscribe el fallo y conforme a la Contratación Colectiva fue otorgado el beneficio de una manera poco prudente. No fue otorgada la jubilación correctamente. La jubilación debió haber sido solicitada por la actora y debió ser concedido el tiempo respectivo para que se tomaran las previsiones necesarias. La Universidad no ha debido propinar el trato que efectivamente se le dio a la prestadora del servicio, a una docente que dedicó toda su vida a la casa de estudios co demandada. Se observa que la jubilación fue concedida a la trabajadora de manera abrupta y en ese sentido, se califica la terminación de la relación laboral como un despido injustificado y por tanto, debe declararse la procedencia de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En resumen, todos los conceptos que se ordenan y se declaran procedentes son las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia en la prestación de antigüedad conforme a los lineamientos expresado ut supra y sus intereses debido a los 112 días restantes, la homologación de la pensión de jubilación y ordenar que se continúe cancelando conforme al salario mínimo y sus consecutivos aumentos, así como también la diferencia entre el salario mínimo y la pensión que fue cancelada por la Universidad. Debe ordenarse a su vez, la cancelación de intereses de mora e indexación sobre los montos insolutos conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados criterios jurisprudenciales respecto de estos conceptos, debiendo señalar que todos los rubros ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal que se desprende de los recibos de pago aportados por las partes. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, y las alícuotas correspondientes a utilidades y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que deben cancelar las co demandadas por concepto de prestación de antigüedad a la accionante debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas (nueve (09) años, tres (03) meses y diez (10) días):

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
AÑO N° DÍAS
1997-1998 60 días
1998-1999 62 días
1999-2000 64 días
2000-2001 66 días
2001-2002 68 días
2002-2003 70 días
2003-2004 72 días
2004-2005 74 días
2005-2006 76 días
2006 15 días

Del monto obtenido en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la parte actora, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad y de la liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, con el objeto de obtener la suma real adeudada por las co demandadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997, hasta el treinta (30) de septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la homologación de la pensión de jubilación, el cálculo deberá realizarse desde la fecha en que culminó el contrato de trabajo, es decir, el treinta (30) de septiembre de 2006, hasta la ejecución del fallo, tomando en consideración el salario mínimo y los aumentos que tenga este salario a través de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional. Calculará el experto a su vez, el diferencial entre el salario mínimo y las pensiones que se han cancelado a la accionante, debiendo tomar en consideración los recibos de pago atinentes a tal concepto cursantes a los autos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de septiembre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.


En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara la ciudadana JANETTE FROGET DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.751.009, en contra de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, Universidad Privada constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1957, bajo el N° 8, Folio 19 vto al 27 vto, Tomo XV, Protocolo Primero; Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de enero de 1967, anotada bajo los números 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2°, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a la demandada a homologar la PENSION DE JUBILACIÓN, al salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional desde la fecha en que fue otorgado el beneficio, así mismo, se ordena el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir debido a la cancelación deficitaria, todo lo cual se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto. Se ordena a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la citada Ley, asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Queda facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/CYC/GRV
Exp. AP21-L-2007-005303