REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002757
PARTE ACTORA: HERMES JOSE VISCAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7598.446.
ABOGADO ASISTENDE DE LA PARTE ACTORA: MARBORIS VERGARA VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.714.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SIGILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.476.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por motivo de de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Hermes Jose Viscaya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.598.446, en contra de la Universidad Central de Venezuela, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que las partes, presentaron diligencia a través de la cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo de pago, del cual pasa este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
En dicho escrito se evidencia, que las partes únicamente se limitaron en expresar que llegaron a un acuerdo mediante el cual se le cancelará al trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.17.961,77), por concepto de “Diferencia de Prestaciones Sociales”, sin realizar una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo ni de los derechos que el comprende.
Al respecto debe insistir este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Debe acotarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso Edgar David Sánchez y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso Francisco Antonio Santaella y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento. En términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo) especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
De modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo y los derechos que ella comprende y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de tales requisitos básicos se niega la Homologación de la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe señalar este Tribunal en su labor pedagógica que al negarse la homologación de la transacción, la parte actora ante un eventual incumplimiento del acuerdo se verá imposibilitada de ejecutar el mismo, así como la parte demandada no podrá alegar la existencia de Cosa Juzgada, y los pagos efectuados sólo tendrían el valor de un anticipo sobre lo que en definitiva pudiera corresponderle al trabajador.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:35 am., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/CYC/GRV
Exp. AP21-L-2007-002757
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