REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-003146

PARTE ACTORA: JORGE LUÍS MORR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.625.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCIA, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ZULEIMA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula Nº 38.799, 36.193 y 112.984.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 90-A-Sgdo y REPECA, ADMISNISTRACIÓN DE PERSONAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.688, 36.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 91.711.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS MORR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.625.279, en contra de las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 90-A-Sgdo y REPECA, ADMISNISTRACIÓN DE PERSONAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de julio de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de julio de 2007, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que, declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en varias sesiones, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., como jefe de operaciones de vigilantes, que prestaba servicios en una jornada de 9 horas diarias sin descanso, por lo que en sus labores excedía el tiempo previsto en la Ley a tal efecto reclama una hora semanal lo cual solicita cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, indica el actor que inicio en fecha 25 de mayo de 2001, y que su contrato de trabajo culminó en fecha 17 de enero de 2007, por lo que el tiempo efectivo de servicios fue de 5 años 7 meses, que fue despedido injustificadamente porque constituyó una empresa de vigilancia privada y por cuanto su patrono se dedica al mismo objeto social consideró tal acto como una practica desleal, ocasionando en riesgo la actividad productiva de la empresa que demandada pudiendo ocasionar perjuicios a quien fuese su patrono, además que considera que en caso que ello constituya tal practica desleal ya existía en perdón de la falta toda vez que la empresa había sido registrada mucho antes un mes, por lo que considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la causal de despido imputada y en todo caso negada había caducado para el empleador.-

Sostiene el actor que su salario le era cancelado por dos nominas paralelas, dentro de los cuales le cancelaban el salario básico, prima, feriados, bono de rentabilidad fijo, bono especiales, comisiones de venta y guardia efectiva, que eran cancelados a través de dos nominas en el Banco Mercantil con el claro objeto de eludir los derechos laborales de los trabajadores de la empresa, que la primera nomina era abierta por el empresa SERECA, pagando una porción del salario en una cuenta corriente y la segunda por la empresa REPECA, que le cancelaba el salario por una cuenta de ahorro, que estas empresas constituyen un grupo económico, que su último salario cancelado mediante las dos empresas fue por la suma de Bs. 4.500,00, y su ultimo salario integral compuesto por las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades fue por la suma de Bs. 5.879.580, así procede a reclamar todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, sosteniendo particularmente que jamás fue incluido dentro de la escala de beneficios consagrados en la contratación colectiva de trabajo que mantiene la demandada con sus trabajadores.

El trabajador reclamante indica que la demandada le adeuda los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, indemnizaciones conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, disfrute de vacaciones periodos 2001 al 2007, bono vacacional periodos 2001 al 2007, así como las utilidades jamás canceladas, solicitando costas procesales, intereses moratorios e indexación, resumiendo su pretensión de la siguiente manera:
Conceptos Demandados
Asignaciones Salario Días Monto
Prestación de antigüedad acumulada
Intereses
Prestación de antigüedad adicional.
Indemnización por despido injustificado
(artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo )
Indemnización sustitutiva del preaviso
Disfrute de vacaciones 2001-2007
Bono Vacacional 2001-2007
Utilidades Periodo 2007-2007

186,67
186,67

186,67
145,00
145,00
325

20
150
60
96,50
274,17 39.805,27
11.769,12
3.733,56
28.001,67
11.200,66
13.992,50
13.992,50
39.754,16
37.479,24
TOTAL ASIGNACIONES 185.736,21

A lo cual añade la indexación los intereses de mora y las costas procesales estimadas en un 30 % para estimar la demanda en la suma de Bs. 283.706,63 y estimarla de nuevo en la suma de Bs. 308.527,58.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada acepta el contrato de trabajo su fecha de inicio y la fecha en que culminó, de manera tal que no existe controversia en lo que respecta al contrato de trabajo y su tiempo de duración, la demandada finca su defensa en varios puntos a saber, el primero que el despido fue realizado con justa causa que el trabajador actuó de manera desleal incumpliendo con las obligaciones inherentes al contrato de trabajo por una parte, seguidamente plantea sus defensa en el hecho que no le son aplicables las condiciones previstas en la contratación colectiva debido que el cargo de jefe de operaciones y gerente regional del trabajador actor es considerado de confianza y como tal excluido del ámbito de aplicación y beneficios consagrados en el contrato colectivo, otra excepción de la demandada, estriba en el hecho que ella sostiene que canceló al actor todos los conceptos derivados del contrato de trabajo y que sólo adeuda un corte, es decir, sostiene que adeuda al actor desde el 02 de junio de 2006, los conceptos de prestación de antigüedad sus intereses así como las fracciones de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, también se excepciona la demandada al alegar que los salarios postulados por el actor son irreales que jamás devengó tales salario y que muy por el contrario nunca se le canceló por dos nominas paralelas, que al utilizar las alícuotas según la escala de beneficios previstas en el contrato colectivo los salarios integrales son contrarios a la realidad, en síntesis la demandada niega los salarios postulados por la parte actora más sin embargo no señala según sus registros cual era el salario efectivamente devengado por el ciudadano actor, en definitiva sostiene que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar únicamente ordenándole a pagar los conceptos que reconoce adeuda.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Precisamente el controvertido se encuentra en la composición salarial, cuya prueba queda a criterio de este Tribunal compartida, por una parte el actor debe sólo demostrar la existencia de la nomina paralela y la demandada debe demostrar que pagó un salario que aunque no alega cual, debe demostrar el indicado. Asimismo la demandada debe demostrar el pago de los conceptos que dice canceló y que el despido se efectuó con justa causa, es decir la existencia de competencia desleal y concurrencia del actor que este colocó en riesgo la actividad productiva de la empresa, en cuanto a la aplicación de la contratación colectiva dicho punto se establece en un pronunciamiento de derecho el cual el Juez calificará según las exposiciones y dichos de cada una de las partes.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; e Informes.
 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcados con la letra “A” cursantes a los folios 37 al 67 de autos se desprenden recibos de pago los cuales son aceptados por las partes, se aprecia a los fines de establecer el salario cancelado por la empresa SERECA, al actor, se evidencian los conceptos sueldos, feriados laborados, es decir asignaciones y deducciones, muy importante señalar que son recibos de pago mensuales según el periodo que se puede observar en la parte superior derecha de cada uno de los recibos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Marcados con la letra “B” se desprenden estados de cuenta y movimientos de cuenta personal del ciudadano actor con el Banco Mercantil, dichos documentos fueron desconocidos por la representación de la demandada acertadamente indicando que no emanan de ella y en consecuencia no deben ser valorados, de acuerdo el Tribunal está con esta posición de manera que se le resta valor probatorio a estos documentos. ASI SE DECIDE.

Con las mimas motivaciones anteriores visto que fueron desconocidos por la demandada y ante la evidente falta de firma y autoria de los documentos marcados con las letras “C” que se encuentran a las pagina numeradas 120 al 148, se desechan del proceso, seria contrario a derecho darles eficacia probatoria a tale impresiones, asimismo conforme al principio de alteridad tales documentos carecen de fe probatoria. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D” numerada 149, se evidencia el último salario normal percibido por el actor según la constancia fechada 02 de mayo de 2006, el cual ascendía a la suma Bs. 4.500,00, compadeciéndose con expuesto por el actor en su libelo de demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Identificados con la letra”E”, “F”, a los folios números 150 al 156, nada apoderan al proceso son documentos que no guardan Relación con hechos debatidos siendo inocuos de tal forma que no tienen relevancia probatoria.

Marcado con la letra “G”, se evidencia al folio 157, la carta de despido donde se le imputa la causal de practica desleal hacia al patrono de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava del contrato individual de trabajo.

En lo respectivo a la Convención Colectiva de Trabajo, marcada “H” que cursa inserta a los folios 158 AL 181 del expediente, se observa que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba propiamente dicho, debido a su naturaleza por ende, quien sentencia no tiene elementos de prueba a este respecto sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese los recibos de pago al ser reconocidos los cuales antes fueron valorados la prueba resulta repetida y por ende inocua al ya estar tales hechos acreditados a los autos.

 PRUEBA DE INFORMES.
Prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, la misma fue desistida por la promovente en la audiencia de juicio, específicamente en la sesión de fecha 17 de julio de 2008, se puede observar a los folios 298 y 299, de tal forma que no hay elementos probatorios que analizar.

Prueba de informes requerida al Banco Mercantil, Banco Universal, se pude evidenciar que existen pagos de dos empresas lo que hace cobrar fuerza lo alegado por el actor en el sentido que su salario le era cancelado por dos empresas pertenecientes a un mismo grupo económico. ASI SE DECIDE.

Hasta aquí las pruebas de la parte actora.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales e Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con el numero “1” se evidencia Registro Mercantil de la empresa M.D.M. VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., del cual el ciudadano JORGE LUÍS MORR, es accionista y según la demandada con este hecho de constituir una compañía se le causó un perjuicio a la empresa, el documento bajo análisis cursa a los folios 191 al 206.

Contratos de trabajo marcados con la letra “2” a los folios 207 al 214, de los cuales se evidencia el cargo de empleado de confianza y la cláusula novena que se refiere a la confidencialidad, no considera este sentenciador que el hecho que sólo constituir la compañía se enmarcable en alguna de las causales prevista en las cláusulas del contrato.-

Marcado con el numero 4 carta de despido al folio 216, la cual ha sido previamente valorado.

Liquidación de prestaciones sociales al folio 217 se toma en consideración a los fines establecer el monto recibido.

Marcado con la letra “7” recibos de pago desconocidos por l actora no se pudo establecer mediante otro medio de prueba su certeza en consecuencia se desechan del proceso.-

Marcados con el numero 13 se evidencia que el actor le fue pagado los conceptos de utilidades años 2001 al 2005, vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, prestación de antigüedad e intereses según los montos que evidencia a los folios y vuelto del 235 y 236. ASI SE DECIDE.

Marcado con los números 24, 25, 26, 27, 28 y 29, documentos que no guardan relación con los hechos controvertidos de hecho la demandada jamás sostiene que el actor renunció y motivo por el cual se desechan del proceso.-

 PRUEBA DE INFORMES.

Con la finalidad de oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines que se remitiera copia certificada de la participación de despido, la cual cursa a los folios 282 al 291 que evidencia el cumplimiento de la demandada de participar el despido ahora bien ello por si sólo no demuestra las causales invocadas.-

Hasta aquí las pruebas.-

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano actor de sus dichos no se pudo establecer algún hecho que constituya confesión, que la empresa no estaba activa y que aun no está activa no dijo algún elemento capaz de surtir confesión, no obstante se pudo presumir de sus dichos que cumplía funciones de confianza y no de vigilancia propiamente dicho.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: que el actor se desempeñó como un empleado de confianza y no le son aplicables los beneficios consagrados en la contratación colectiva comparte el Juez sentenciador con los apoderados judiciales d ela demandada que el salario de enganche consagrado en el contrato colectivo dista mucho del salario percibo por el actor en la realidad hecho suficiente y que causó convicción en el sentenciador para establecer que no le son aplicables los beneficios en la contratación colectiva. ASI SE DECIDE.

Respecto el salario se dijo que la carga de la prueba quedaba compartida pues la demandada no demuestra ni alega y salario histórico del actor curiosa cuestión, y sin embargo existen elementos suficientes capaces de crear fuerte presunción hominis en quien decide para, compartir el alegato de l actor que su salario le era cancelado en dos nominas paralelas que conforman el Grupo sabemos los Jueces de este circuito judicial dentro de las esferas de nuestras funciones que la empresas demandadas conforman un grupo económico y que es una práctica de las empresas cancelar el salario a sus trabajadores con estas características de tal forma que, es convincente lo expuesto por lo abogados actores en relación a los salarios devengados por el trabajador, también al observar los salarios que aparecen reflejados e los recibos de SERECA, son muy bajos los montos para el cargo desempeñado. Dicho esto el sentenciador decide que efectivamente le cancelaron por dos nominas y que los salarios devengados por el trabajador son los alegado por este en su libelo de demanda específicamente los reflejados en los cuadros al vuelto del folio 04 y al folio 05 nos referimos al salario normal. Y ASI SE DECIDE.

Al establecer lo anterior obviamente existen diferencias a favor del actor en cuanto a todos los conceptos derivados del contrato de trabajo que valga decir fueron pagados pues, los pagos que quisieron atacar los abogados actores bajo el argumento de la alteración o fraude en cuanto a lo recibido por el actor fue un hecho nuevo y también traído en la declaración de parte no demuestra el actor el dolo la violencia el acoso el fraude para que firmara todos esos recibos de pago es decir no hay evidencia en el expediente sobre la existencias de vicios al consentimiento y muy por el contrario debemos entender que el actor recibió en plena clarividencia y en su entender los montos y conceptos que parecen pagados en todos los recibos. Clro está valga decir que son utilizados sólo con la porción salarial de SERECA, y no con los de REPECA por lo que hay diferencias en todos los conceptos cancelados los cuales ordena cancelar previa cuantificación por experticia ASI SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto diferencia en la prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios 5 años 7 meses tomando los salarios normales señalados por en el párrafo anterior adicionando las alícuotas correspondientes de Utilidad y bono vacacional conforme los previsto en las norma del 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo :

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
AÑO N° DÍAS
2001-2002 45 días
2002-2003 62 días
2003-2004 64 días
2004-2005 66 días
2005-2006 68 días
2006-2007
Frac. sup. 6 meses 70 días

Del monto obtenido en cuanto al concepto ordenado ut supra, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por el trabajador de autos por concepto de adelantos en la prestación de antigüedad, a saber, la cantidad de VENTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.949,85), con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veinticinco (25°) de septiembre de 2001, hasta el diecisiete (17) de enero de 2007, y deberá deducir lo pagado por la suma de Bs. 3.678,71, recibidos por este conceptos. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las utilidades pagadas deberá el experto cuantificarlas conforme el salario devengado en el año respectivo (ver cuadros señalados en el libelo “vto folio 4 y folio 5) y restar lo pagado según se evidencia de los folios 225, 226, 227, 228, 229. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las vacaciones y bonos vacacionales pagadas deberá el experto cuantificarlas conforme al último salario normal de Bs. 4.500,00 mensual y restar lo pagado según se evidencia de los folios 230, 231, 232, 233. ASI SE DECIDE.

Por ultimo en cuanto al punto del despido el Tribunal considera que la demandada no demuestra la causal invocada, el simple hecho de constituir una empresa que pudiese competir en el mercado con la empresa del patrono no pone en riesgo la actividad productiva de la demandada el libre mercado y la libre competencia son permitidas siempre y cuando sena sanos ahora si se le hubiese demostrado que MORR, mediante le empresa captaba clientes para su compañía deslealmente obvio que tiene razón la demandada de prescindir de sus servicios que mal pusiera a la empresa con sus clientes para trasladarlos novel empresa de este no fue demostrado y por ende considera este sentenciador que no existe causal de despido, es más pensamos, a que otra actividad podría dedicarse MORR, si el medio que conoce precisamente es el de la seguridad, es obvio que pretenda independizarse con una empresa de este tipo, de manera tal que se ordena a la demandada pagar las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 150 días de salario integral por despido injusto el cual calculará el experto con base al salario normal de Bs. 4.500,00 añadiendo las alícuotas de Utilidad y Bono Vacacional y 60 días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de enero de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.


En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada intentara el ciudadano JORGE LUÍS MORR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.625.279, en contra de las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la diferencia en los conceptos de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones periodos 2001-2007, bonos vacacionales periodos 2001-2007 y utilidades periodos 2001-2007 y las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/CYC/GRV
Exp. AP21-L-2007-003146