REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-0004251

PARTE ACTORA: HILDAMAR CABRERA y JOSÉ MANEUAL RONDON, venezolanos mayor de edad, identificados con la cedula de identidad V- 13.374.401 y V- 14.774.873.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI, MARIA TERESA PINTO y GLADYS LEON abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 40.307, 118.104 y 51.444.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53 del Tomo 73 –Aqto.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANNESSA QUINTERO AGUILERA, ROSANT RODRIGUEZ PERDOMO y CINTHYA PEREIRA REINA abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 112.706, 115.458 y 107.230

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS








-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos HILDAMAR CABRERA y JOSÉ MANEUAL RONDON, venezolanos mayor de edad, identificados con la cedula de identidad V- 13.374.401 y V- 14.774.873, en contra de las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53 del Tomo 73 –Aqto., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de agosto de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar ahora bien la demandada Falcón Air no asistió a la sesión de la audiencia preliminar de fecha 7 de noviembre de 2008 y la co Demandada compareciente junto a la actora no llegaron a acuerdo transaccional por lo que el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo , se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LA PRETENSION.

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulado por los ciudadanos actores, HILDAMAR CABRERA que comenzó a prestar sus servicios para al empresa demandada en fecha 01 de febrero de 2005, como Tripulante de Cabina, en una jornada nocturna hasta el día que presentó su renuncia en fecha 14 de septiembre de 2007, acumulando un tiempo de servicios de 2 años 7 meses. El ciudadano JOSÉ MANUEL VIDAL RONDON, sostiene que comenzó como jefe de cabina desde el día 27 de julio de 1999, hasta el día 14 de septiembre de 2007, fecha en la que presentó su renuncia y al igual que su co demandante sostiene que prestó servicios en una jornada nocturna.-

Sostienen lo actores comúnmente que se desempeñaron en un horario nocturno como Tripulante y Jefe de Cabina tanto en vuelos nacionales como internacionales, que a pesar de trabajar en un horario nocturno su patrono jamás le pago lo correspondiente al bono nocturno durante el trascurso de su contrato de trabajo calculado al 30 % del último salario devengado. Que la jornada de trabajo se estableció en franca violación a los límites legales y que se colocó un límite máximo de 60 horas mensuales sin que fueran cancelados los recargos de horas extraordinarias y bono nocturno.

Que en los recibos de pago la demandada reflejó el concepto de horas extras bajo el concepto de “DIFERENC HRS. TRABAJ (EXCED.- 60 HRS)” realizando una operación aritmética errada, sin considerar el valor de las horas extras, los recargos del 50 % extra y el 30 % correspondiente al Bono Nocturno, por lo que demanda la diferencia de horas extraordinarias nocturnas por los recargos no cancelados calculados sobre la base del último salario.-

También es reclamado el día de descanso toda vez que sostiene la actora sostiene que sólo gozaba de un domino al mes para su descanso escogiendo su patrono el tercer domingo de cada mes, de tal forma que demanda 3 días de descanso por cada mes durante toda la duración del contrato de trabajo, asimismo demanda una hora anticipada que no le era cancelada es decir, demanda la hora pre vuelo que implicaba no sólo estar a disponibilidad del patrono sino que tenían que prestar servicios a la línea aérea en lo que se refiera al embarque y preparativos del cuela en relación a los pasajeros.-

Con base a los anteriores argumentos en caso de la ciudadana CABRERA, reclama la suma de Bs. 72.425,35, a lo cual resta un anticipo por prestaciones sociales, así como el preaviso omitido para finalmente demandar la suma de Bs. 67.841,86, así en lo que respecta al ciudadano VIDAL, reclama la suma de Bs. 290.332,03 a lo que resta la suma recibida por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 7.800,00, y por el concepto de preaviso omitido la suma Bs. 2.361,04, por cuanto con base a los hechos relatados brevemente indican que se le adeudan un espiral de diferencias en todos los beneficios aunado al hecho que el patrono debí cancelar las utilidades conforme al limite máximo dispuesto en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 120 días al aplicar la formula prevista en la Ley debió otorgar el limite máximo debido a la renta percibida por la empresa demandada, es por ello que demanda el monto antes señalado por diferencias en los conceptos de 3 días de descanso no otorgados durante el contrato de trabajo, diferencia en horas extraordinarias nocturnas por recargos no pagados, horas por hora PRE vuelo no canceladas, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias en utilidades durante el decurso del contrato de trabajo, diferencias en vacaciones y bonos vacacionales, asimismo solicitan los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y los intereses moratorios e indexación.





-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que debemos entender la admisión de hechos postulados por los actores en su libelo de demanda, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe deben únicamente demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que los actores deben demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, empero para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La carga corresponde a la parte actora en demostrar la prestación del servicio y asimismo deberán los actores demostrar el exceso de horas extraordinarias así como que la demandada percibía una renta suficiente para repartir el límite máximo de 120 días de utilidades para repartir a su empleados por concepto de participación en los beneficios.-
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.


• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, exhibición de documentos, testigos e informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a los recibos de pago, marcados con las letra “A” y “B” cursantes a los folios sesenta y nueve (69) al doscientos setenta y cinco (275), se evidencia en primer lugar la existencia de la prestación del servicio de tal forma que se refuerza la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente observamos los ítems de pago los cuales guardan relación a las partidas alegadas por cada uno de los trabajadores en su libelo de demanda.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos visto que las demandada no comparecieron debemos tener por cierto los datos expuestos en el escrito de pruebas referentes a las horas de vuelo así como a la renta percibida por la demandada de tal forma que queda demostrado que la empresa debió repartir 120 días de utilidades de conformidad con la formula prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

• PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS.

Todas documentales:

En cuanto a las pruebas de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, son todas documentales que fueron cuestionada por la parte actora, así las copias fueron impugnadas y las que cursan en original fueron desconocidas de tal manera que se resta valor probatorio a los folios consignados por la demandada como pruebas y que cursan desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al trescientos treinta y seis (336).

No hay más pruebas que analizar.-
-VI-
CONCLUSIONES

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido en las motivaciones del presente fallo la demandada no asistió a la audiencia de juicio, ni dio la contestación de la demanda, por lo que, demostrada la prestación del servicio tenemos como cierto todos lo hechos postulados en el libelo de demanda aunado que la parte actora demostró las horas extraordinarias y la renta de la demandada, en consecuencia al no haber contestación dada la incomparecencia nada demuestran a su favor las demandada es de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.

De tal forma que la demanda debe ser declarada con lugar al observarse que los pedimentos son ajustados a derecho por lo que, se ordena a las demandadas a cancelar en lo que respecta la ciudadana CABRERA los conceptos: 3 días de descanso no otorgados durante el contrato de trabajo para un total de 90 días Bs. 4.110,60, 30 % bono nocturno, Bs. 9.486,00, diferencia en horas extraordinarias nocturnas por recargos no pagados, 23,56, Bs.446,07, prestación de antigüedad 164 días, Bs.12.828,41 intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias en utilidades año 2005, 100 días Bs. 5.491,40, diferencias en utilidades año 2006, 120 días Bs. 7.421,84, utilidades fraccionadas del año 2007, 80 días Bs. 5.222,66, diferencias de vacaciones 2005/2006, 26 días demanda la suma de Bs. 869,70, diferencia de Bono Vacacional 2005/2006, 8 días, Bs. 250.98, vacación no disfrutada ni cobrada año 2006/2007, Bs. 1.044,53 bono vacacional 2006/2007, 8 días Bs. 522,27 días no hábiles en vacaciones no disfrutadas 4 Bs. 261,13, vacaciones fraccionadas año 2007/2008 9.91 Bs. 646,96bono vacacional fraccionado 2007/2008, 5.25 días Bs.342,74, recargos en domingos trabajados en jornada mensual, Bs. 2.448,00, Ley de Programa Alimentación 6.244,50.

Conceptos y montos que se le ordena a la demandada a cancelar a la a la ciudadana HIDAMAR CABRERA, a lo cual hay que añadirle los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto deberá el referido experto deducir el monto del preaviso omitido por la suma de Bs. 1.958,50, así como el anticipo de prestaciones sociales por 2.625,00. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta VIDAL los siguientes conceptos: 3 días de descanso no otorgados durante el contrato de trabajo para un total de 90 días Bs. 18.727,80, 30 % bono nocturno, Bs. 43.218,00, diferencia en horas extraordinarias nocturnas por recargos no pagados, 627 horas, Bs.22.133,32, prestación de antigüedad 526 días, Bs.44.045,86 intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias en utilidades año 2005, 100 días Bs. 5.491,40, diferencias en utilidades año 1999, 50 días Bs. 2.616,52 diferencias en utilidades año 2000, 120 días Bs. 9.069,62, diferencias en utilidades año 2001, 120 días Bs. 7.286,18, diferencias en utilidades año 2002, 120 días Bs. 5.743,47, diferencias en utilidades año 2003, 120 días, Bs. 7.109,14, diferencias en utilidades año 2004, 120 días 7.649,34, diferencias en utilidades año 2005, 120 días, Bs. 10.470,15, diferencias en utilidades año 2006, 120, días Bs. 9870,05, utilidades fraccionadas del año 2007, 80 días Bs. 6.296,11, vacaciones no disfrutadas año 1999/2000 15 días, Bs. 1.180,52, bono vacacional 1999/2000, 4 días, Bs. 550,91, días no hábiles en vacaciones no disfrutada 1999/2000, 7 días, Bs. 314,81, vacaciones no disfrutada 2000/2001, 25 días, Bs. 1.259,22, bono vacacional 2000/2001, 10 días, Bs. 629,61, días no hábiles en vacaciones no disfrutada 2000/2001, 26 días Bs. 314,81, vacaciones no disfrutada 2001/2002, 11 días, Bs. 1.337,92, bono vacacional 2001/2002, 28 días, Bs. 708,31, días no hábiles en vacaciones no disfrutada 2000/2001, 12 días Bs. 472,21, diferencias de vacaciones 2002/2003, 31 días demanda la suma de Bs. 558,90, diferencia de Bono Vacacional 2002/2003, 13 días, Bs. 212,13, diferencias de vacación año 2003/2004, 33 días Bs. 996,75, bono vacacional 2003/2004, 14 días Bs. 388,70, diferencias de vacación año 2004/2005, 16 días Bs. 1.073,75, bono vacacional 2004/2005, 4 días Bs. 397,23, diferencias de vacación año 2005/2006, 8 días Bs. 920,70, diferencia bono vacacional 2005/2006, 17 días Bs. 359,14, diferencias de vacaciones 2006/2007, 6 días Bs. 980,10, diferencia de bono vacacional año 2006/2007, 9 días, Bs. 378,43 vacaciones fraccionadas 2007/2008, 6 días Bs. 458,83, bono vacacional fraccionado 2007/2008, 3 días Bs. 196,75, Ley de Programa Alimentación Bs. 5.911,00.

Conceptos y montos que se le ordena a la demandada a cancelar al ciudadano JOSÉ VIDA RONDON, a lo cual hay que añadirle los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto deberá el referido experto deducir el monto del preaviso omitido por la suma de Bs. 2.361,04, así como el anticipo de prestaciones sociales por Bs. 7.800,00. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.


De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma más clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (01) de junio de 2005, hasta el catorce (14) de septiembre de 2007, para la ciudadana CABRERA y para el ciudadano VIDAL, desde el veintisiete (27) de julio de 1999, hasta el catorce (14) de septiembre de 2007 de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para cada uno de los actores de la siguiente manera: desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo el día 14 de septiembre de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Ahora bien, para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos ordenados a pagar, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la indexación del monto total desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos HILDAMAR CABRERA y JOSÉ MANUEL VIDAL RONDON, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos demandados en su totalidad los cuales se expresaron en la motiva del presente fallo Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social. Mediante una experticia complementaria del fallo, se ordena cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, mora e indexación, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación. Los parámetros y determinación de la experticia se encuentran en las motivaciones de la presente decisión.

Se Condena en Costas a la demandada al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena la notificación de la Oficina Nacional Antidrogas y de la Administradora Especial de la empresa demandada.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA