REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-005215


PARTE ACTORA: DALVIN JOSÉ BELANDIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 16.905.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRAN PRIETO, MARIA CORREA, XOIMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES y OTROS abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253 y 118.267.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SUEMAFER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 120-A-PRO.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO CHACIN GARCIA, EDGAR CHACIN HOLMQUIST, MAGALY TERESA RAMIREZ RICOVERY, JAUN CARLOS CHACIN BENEDETTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.482, 5.008, 35.921 Y 70.350.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DALVIN JOSÉ BELANDIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 16.905.162, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SUEMAFER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 120-A-PRO., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LA PRETENSION.

Sostiene el ciudadano actor que ingresó a prestar sus servicios para la empresa que demanda en fecha 08 de septiembre de 2006, hasta el día de sus despido injustificado en fecha 21 de julio de 2008, del cargo de Depositario de Almacén, que sus jornada era de 8: 00 a.m., a 6:00 p.m., que su último salario fue por la suma de Bs. 909,90, mensuales y su último salario integral diario ascendía a la suma de Bs. 32,26, que ante el despido del cual fue objeto y ante la falta de pago de los conceptos derivados de su contrato de trabajo procedió a realizar reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de julio de 2008y que siendo notificada la empresa se negó a conciliar y llegar a un acuerdo en el pago de sus beneficios según acta de fecha 14 de agosto de 2008, por lo que acude a la Jurisdicción a los fines de demandar los conceptos y montos por la prestación de sus servicios en tiempo de 1 año 10 meses y 13 días, que a continuación se describen: por concepto de prestación de antigüedad reclama la un total de 107 días en la suma de Bs. 2.755,67, reclama por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de 13.33 días para un total de Bs. 404,30, por motivo de bono vacacional demanda la suma de 6,67 días, Bs. 202,20, exige por utilidades fraccionadas 7,5 días, expresados en Bs. 227,48, por cuanto sostiene que fue despedido sin justa causa reclama las indemnizaciones por despido injustificado si en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado reclama 60 días de salario integral, para expresarlo en Bs. 1.935,60, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso reclama un total de 45 días para totalizarlo en Bs. 1.451,70, así totaliza y estima sus demanda en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 6.976,95), a los cual solicita se ordenen añadir los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
LA EXCEPCIÓN
Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la empresa demandada reconoce la prestación del servicio y el contrato de trabajo, el tiempo de duración de este y los salarios postulados por el actor. La demandada sostiene que no despidió al trabajador y que este decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, la demandada alega y funda su excepción en el hecho que canceló todos los conceptos derivados del contrato de trabajo y por ende nada adeuda por motivo de prestación de antigüedad y sus intereses, que en diciembre de 2007 se le realizó un anticipo del 75 % para la reparación de su vivienda, sostiene que tampoco adeuda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado así como, utilidades fraccionadas que todos estos conceptos lo canceló al momento en que el trabajador se le liquidó y que no se le despidió siendo este que decidió retirase voluntariamente la demandada sostiene que no debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Al alegar la demandada el pago de los conceptos derivados del contrato de trabajo y que al trabajador se le entregó en diciembre de 2007 un anticipo de prestaciones sociales deberá demostrar tal afirmación. Ahora bien, al negar el despido de manera absoluta corresponderá al trabajador demostrar que fue despedido. QUEDA ASÍ ESTABLECIDO.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.



-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha expuestos que: a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcados con las letras “B” se evidencian recibos de pago de salario, por cuanto no es un hecho controvertido el salario percibido por el actor obviamente los folios del 23 al 28, son impertinentes se desechan.-

Marcada con la letra “D” folio 29 se desprende copia de la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor en la cual se evidencia que al actor se le canceló los conceptos que aparecen reflejados como prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades año 2008, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue renuncia y que se le descontó el preaviso omitido, merece todo la eficacia probatoria este documento por cuanto fue solicitada su exhibición y la demandada la produce en original al folio 58 de autos.-

En cuanto a las copias del expediente administrativo contentivo del reclamo administrativo realizado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo Caracas SUR, Dr. Pedro Ortega Díaz, la cual cursa a los folios 30 al 55, nada demuestra siendo inocua su valoración.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcada con la letra “B” ha sido previamente valorada y la misma merece plena eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras “C” y “C1” se evidencia el anticipo de prestación de antigüedad y su solicitud que aunque no se evidencia con la firma del ciudadano actor este mediante la declaración de parte confesó que en diciembre de 2007, recibió la suma de Bs. 1.305.835,00, equivalentes hoy a la suma de Bs. 1.305,83, de tal forma que queda demostrado por la demandada que realizó el anticipo alegado cumpliendo con su carga probatoria.-

Marcada con la letra “D” folio 61 se desprende pago de vacaciones año2006-2007, es impertinente por que no se reclaman.-

A la hoja con el numero 62 marcada con la letra “E” se evidencia el pago de las Utilidades fraccionadas del año 2006, asimismo al folio siguiente 63 se desprende marcada “E1”, el pago de las Utilidades del año 2007.
DECLARACIONES DE PARTE.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano actor Dalvin Belandia se pudo extraer que efectivamente recibió la suma de 1.305.835,00, equivalentes hoy a la suma de Bs. 1.305,83, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, que faltó días antes a su trabajo, por cuanto le nació un hijo.

En cuanto al ciudadano Suels no hay elementos de sus dichos que puedan merecer confesión.

No hay más pruebas que evaluar.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Fruto de los hechos postulados por las partes y debido a las pruebas producidas con su debido control en la audiencia de juicio ha llagado el sentenciador a la siguiente convicción: en el presente caso queda claro el tiempo de servicio del trabajador no hay controversia en el salario alegado, la controversia se circunscribe en primer lugar a la excepción de pago de los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como, la utilidad proporcional del último año de servicio, para decidir en relación a esta excepción de pago, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones, le correspondió a la demandada demostrar el pago observamos claramente que de las documentales aportadas por esta el pago de los conceptos demandados fue realizado por lo debemos declarar que no hay diferencia al respecto, más inclusive cuando el propio trabajador no es consistente en sus reclamación y la misma la efectúa de manera integra, pero es evidente que la demandada cumple con la carga de la prueba en cuanto al pago se refiere, por lo que, se declara que no hay deuda en cuanto a estos conceptos ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior queda como punto de decisión lo correspondiente a la calificación de la terminación de contrato de trabajo, y en ese sentido establecer si al trabajador reclamante corresponden las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido que la demandada niega de manera absoluta el despido indicando que el trabajador se retiro y busco su liquidación corresponde a este la carga de la prueba, así pensamos que debió realizarlo tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, N° 0508, en la cual se dejó sentado:

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche

(…)

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.

La representación de la parte actora procuro demostrar que la terminación de contrato de trabajo se fundamentó en un despido, no obstante la liquidación firmada por el trabajador indica que esté renunció a su puesto de trabajo, lo cual es cónsono con lo expuesto incluso por el propio trabajador al indicar que dejo de asistir a sus labores por cuanto nació un hijo de el. Atribuida la carga de la prueba a la parte actora visto que no se evidencia de autos que haya probado el despido es forzoso declarar que lejos de que fuese despedido renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y en consecuencia se hacen improcedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DALVIN JOSÉ BELANDIA TORREALBA, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SUEMAFER, C.A., partes ampliamente identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA