REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000854
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO DURAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.291.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ATAGUA, NELSY COLMENARES CABRERA y FABIOLA NAZARETT ACOSTA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 71.634, 75.780 y 64.546.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO MIRANDA I, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de 2001, bajo el N° 8, Tomo 12-A CTO., y solidariamente al ciudadano AVELINO PITA, venezolano identificado con la cedula numero V- 13.113.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD GARCIA FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.275., (POR ESTACIÓN DE SERVICIO MIRANDA I, C.A.), el ciudadano AVELINO PITA, no constituye apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.291.236, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MIRANDA I, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de 2001, bajo el N° 8, Tomo 12-A CTO., y solidariamente al ciudadano AVELINO PITA, venezolano identificado con la cedula numero V- 13.113.703., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero de 2008.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LA PRETENSION.
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, sostiene el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de marzo de 1999, para la gasolinera SUPER EXPENDIOS DE VENEZUELA C.A., (operadora de la estación de servicios Shell Miranda), desempeñándose con el cargo de operador de maquina, función que realizó hasta el año 2001, cuando hubo una sustitución de patrono, quedando como nuevo empleador la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS MIRANDA I C.A., y personalmente el ciudadano AVELINO PITA, ejerciendo las mismas labores en una jornada de 2:00 p.m., a 9:00 p.m., de lunes a sábado, siendo sus último salario la suma de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 508,00).
En fecha 22 de junio de 2006, sostiene que fue despedido injustificadamente, estando amparado por el decreto de inamovilidad laboral N° 4.397, de fecha 27 de marzo de 2006, por lo que solicitó la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, que en fecha 30 de enero de 2006, el citado órgano administrativo dicto providencia N° 0041-27, en el expediente N° 027-06-01-01993, ordenándose a la demandada al Reenganche del Trabajador con el pago de los salarios caídos, providencia la cual la demandada no dio cumplimiento, es por ello que el actor demanda los efectos derivados de la citada providencia junto a sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Metrogas y Sautegas.
Con base a los anteriores hechos sostiene la parte actora que los demandados le adeudan la suma de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS, (Bs. 30.188,33), discriminados en los conceptos siguientes: por motivo de prestación de antigüedad desde la fecha del ingreso 02 de marzo de 199 hasta la fecha alegada del egreso 20 de febrero de 2008, sosteniendo un tiempo de servicio de 8 años 11 meses completos, reclama la suma de Bs. 10.357,83 y Dif. Artículo 108 parágrafo único Bs. 201,22, por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.974,53, Utilidades Vencidas 2005-2006 45 días Bs. 768,47, utilidades 2006-2007, Bs. 45 días Bs. 922,18, utilidades fraccionadas Bs. 889,60, vacaciones fraccionadas Bs. 985,00, indemnización por despido reclama la suma de 150 días a razón un salario diario de Bs. 40.245,90 igual a Bs. 6.044,39, Indemnización sustitutiva del preaviso el monto de Bs. Bs. 6.044,39, por concepto de salarios caídos demanda la suma de Bs. 11.202,84, solicita la indexación, los intereses moratorios y costas procesales, finalmente estiman la demanda en la suma de Bs. 41.391,17.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la empresa demandada reconoce la prestación del servicio y el contrato de trabajo, con respecto a la Sociedad Mercantil, de la cual sostienen fue la única empleadora del actor y no la persona natural, reconoce el tiempo de servicios y nada dicen acerca de los salarios invocados por el actor solamente los niegan genéricamente, por lo que, podemos entender que son reconocidos por omisión en la forma como se contestó. La excepción opuesta por la demandada va dirigida a los beneficios solicitados conforme a la contratación colectiva, sosteniendo que el actor no estaba inscrito en algún sindicato ni se le descontaba cuota sindical, que no se le despidió que manifestó verbalmente que se retiraba y que para la fecha del 02/03/1999 no estaba perfeccionado la sustitución de patrono.
La defensa fundamental de la demandada radica que al trabajador se le cancelaron todos los conceptos derivados del contrato de trabajo por cuanto se le pagó ante la Inspectoría del Trabajo la suma de Bs. 10.000,00, de manera voluntaria que tal pago puede surtir los efectos de una transacción debido que se realizó ante un funcionario público que deja fe de lo actuado pero que lamentablemente no Homologó, no obstante la demandada sostiene que en virtud de ello nada adeuda al actor por la prestación de sus servicios, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda intentada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda admitido el contrato de trabajo y la sustitución de patrono y asimismo tal como se dijo antes queda admitido el salario ante la omisión de la demandada al negarlo y no señalar otro. Ahora bien, el ciudadano Pita no se hizo presente ni dio poder, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, nada dijo al respecto, por lo que, queda en cabeza de la actora solamente demostrar la prestación del servicio para revisar la pretensión del actor en cuanto a su eficacia jurídica.
Bien, queda controvertido fundamentalmente el pago realizado por la demandada debiendo está demostrar que se realizó dicho pago por la suma de Bs. 10.000,00 y en consecuencia el Tribunal pronunciarse respecto a un punto de aplicación del derecho, así como es un pronunciamiento de derecho, el hecho de la aplicación del contrato colectivo alegado. Es objeto de pronunciamiento y de derecho igualmente decidir con ocasión a los efectos pretendidos de la providencia administrativa alegada por la actora, siendo su carga demostrar la existencia de tal providencia, queda controvertido el motivo de la terminación del contrato de trabajo, quedando en hombros de la demandada demostrar su alegato de que el actor renunció verbalmente a su puesto de trabajo.
No queda claro en el controvertido, el tiempo de duración del contrato de trabajo que existió entre las partes, por una parte, debido a la contradicción de la actora al indicar que fue despedido en fecha 22 de junio de 2006, estableciendo como fecha de egreso el día 20 de febrero sin justificar ni alegar porque toma esta fecha para los efectos de cuantificar la prestación de antigüedad, y en cuanto a la demandada dice que renunció verbalmente sin indicar en que fecha fue tal hecho, que la fecha de ingreso no era por que no se había perfeccionado la sustitución de patrono; es evidente pues que existe un déficit alegatorio de las partes al respecto, por lo que, el Tribunal deberá decidir el punto de la duración del contrato de trabajo de lo que surja de las propias pruebas. No obstante lo anterior observamos que la demandada opone la prescripción de la acción señalando como fecha de culminación de la relación laboral el día 30 de junio de 2006, todo lo cual será objeto de pronunciamiento de conformidad al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
(…)
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Copias certificadas de la providencia administrativa N° 0041-07, de fecha 30 de enero de 2006, la cual constituye un documento público administrativo y se evidencia los siguientes hechos debido que la providencia quedó definitivamente firme: que el ciudadano actor fue despedido en fecha 22 de junio de 2006, y que fue declarada con lugar la misma ordenándose el reenganche del actor desde la fecha de sus despido hasta su efectiva reincorporación, que dicha providencia se trató de ejecutar sin resultados positivos para el trabajador, las copias analizadas cursan desde el folio sesenta y ocho (68) al noventa y cinco (95).
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de DEIVIS POVEDA, ERNESTO CORRO ROJAS, OSCAR MOLINA CONTRERAS e IGNACIO ISIDRO DUQUE GANDICA, quien suscribe el fallo carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.
En lo respectivo a la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad que cursa inserta a los folios noventa y seis (96) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que la misma se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los folios marcados con la letra “E” se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos toda vez que la sustitución de patronos no es un hecho controvertido.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Copia del acta levantada en fecha 23 de octubre de 2007, donde se evidencia que la parte demandada canceló al actor la suma de Bs. 10.000,00, no se especifica conceptos se evidencia genérica, al folio 61 se desprende discriminación de conceptos y por el numero de días que se cancelan se desprende que se aplicó la escala Consagrada en la Convención Colectiva, no se determina a que años corresponden los conceptos pagados, que recibió por liquidación Bs. 5.514,78 y por bonificación la suma de Bs. 4.485,21., tal acuerdo no se desprende que fue homologado y asimismo lo informaron los apoderados de las partes.-
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: el actor ingresó en fecha 02 de marzo de 1999, y el nuevo patrono sustituto continúa con la responsabilidad derivada del contrato de trabajo y la prestación de servicio culmina en fecha 22 de junio de 2006.
Respecto al alegato de prescripción mal puede encontrarse prescrita la acción toda vez que la entrega de la liquidación en fecha 23 de octubre de 2007, interrumpe prescripción, presentada la demanda en fecha 22 de febrero de 2008, hábil el tiempo de su presentación e igualmente su notificación en fecha 04/03/2008, máxime visto que el procedimiento administrativo se procuró su ejecución hasta el 03 de junio de 2007.
Dicho lo anterior debemos decidir respecto, a la demanda en contra de la persona natural ciudadano AVELINO PITA, en ese sentido si bien dicho ciudadano no se hizo presente al proceso y el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, nada estableció como consecuencia jurídica para esté este Tribunal se encuentra en el deber de pronunciarse al respecto, por ello se le preguntó a la representación de la actora si el ciudadano actor le prestó servicios personales directos a la persona natural para que existiese solidaridad y este se considerare patrono también, la apoderada judicial del actor indicó en la audiencia de juicio que su representado le prestaba servicios al demandado para realizarle diligencias de índole personal, “ pagos en bancos y pagos de servicios” que no se correspondían con su función de operador de maquina de bombeo. No obstante, para que podamos condenar al ciudadano solidariamente y como patrono directo del ciudadano actor es necesario que la parte actora demuestre la prestación del servicios personal y directo a la persona natural “física”, pues si bien opera una consecuencia jurídica en contra del ciudadano PITA, para aplicar la misma debemos tener el hecho cierto demostrado, para que, opere la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha dicho este sentenciador en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia. Entonces para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento incluso un testigo con la misma calificación que la actora no seria idóneo para formar convicción. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, así también quedo establecido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, em sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejando sentado:
“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”
Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)
Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar sin lugar la demanda en vista que no existe en autos elementos de prueba suficientes para la demostración de la prestación del servicio en relación a la persona natural por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda en contra del ciudadano AVELINO PITA, en consecuencia queda como único patrono la persona jurídica es decir la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MIRANDA I, C.A. ASI SE DECIDE.
Al quedar la demandada constituida en la persona jurídica, debemos establecer si existe pues diferencias de prestaciones sociales o no debido al pago realizado alegado y demostrado por al demandada que alcanza un monto de Bs. 10.000,00, para ello debemos establecer primeramente el tiempo de servicios del actor, así o hay controversia que comenzó con el patrono sustituido en fecha 02 de marzo de 1999, y que culminó en fecha 22 de junio de 2006, pues es la fecha que queda demostrada tanto por el expediente administrativo así como la demandada no demuestra bajo algún medio la renuncia verbal del actor. El contrato de trabajo efectivo fue por un tiempo de 7 años 3 meses, efectivos sobre este tiempo es que debe cuantificarse todos los beneficios (prestación de antigüedad, utilidades) y no como lo pretende el actor hasta el año 2008, como consecuencia del procedimiento administrativo, pues no existía prestación efectiva de servicios, vale mencionar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, N° 0520, en la cual se recalcó:
“no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que efectivamente no fueron laborados, pues tal y como reiteradamente ha establecido esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado.” (Negrillas añadidas por el Tribunal)
Consecuente con lo expuesto anteriormente al trabajador no le corresponden el total de días demandados por concepto de prestación de antigüedad y no proceden las utilidades demandadas por los años 2006-2007, si le corresponde fracción del 2006. ASI SE DECIDE.
El punto central del debate y la defensa primordial de la demandada radica en el pago efectuado mediante acta levantada 23 de octubre de 2007, es por ello que debemos establecer sus efectos, a juicio de quien suscribe el presente fallo tal pago al no estar homologado ni cumplir con los requisitos fundamentales de toda transacción laboral mal podría cuasar cosa juzgada por lo que debemos establecer si el pago alcanza a los conceptos demandados y como antes se dijo medir sus efectos. A juicio de quien suscribe este pago tiene dos efectos fundamentales el primero es que al trabajador recibir el pago de dinero por concepto de prestaciones sociales acepta la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia de ello decae la intención del procedimiento de Reenganche así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1482, lo siguiente:
Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide.
El segundo efecto que tiene este pago a nuestro parecer es que al estar el actor renunciado a la estabilidad especial otorgada por el ejecutivo está renunciado a sus efectos y por tanto al contrato de trabajo no se hacen procedentes la indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otro efecto es que los salarios caídos se causan hasta esa fecha es decir hasta la fecha del pago 23 de octubre de 2007, por tanto es obvio que existen diferencias a favor del actor. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior debemos ordenar los conceptos procedentes los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el tribunal ejecutor, así corresponde al actor los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día que recibió el pago mediante acta esto es desde el día 22 de junio de 2006 al 23 de octubre de 2007, salarios caídos que será calculados con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, así mismo corresponde por prestación de antigüedad un total de 462 días, calculados mes a mes con los salarios indicados por la actora en su libelo de demanda a los folios 4 y 5 de la columna de salario diario, a lo cual deberá añadir la alícuota correspondiente y según la escala de la Contratación Colectiva que riela en los autos de Bono Vacacional y Utilidades(Cláusula 17 Contratación Colectiva), se ordena el pago de 45 días por utilidades vencidas año 2005 a 2006, y fraccionadas por 22,5 días del año 2006 a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 16.93 (Treintavo de Bs. 508,00), se ordena cuantificar 25 días a razón del último salario normal, (Cláusula 16 Contratación Colectiva). ASI SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el dos (02) de junio de 1999, hasta el veintidós (22) de junio de 2006. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintidós (22) de junio de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS DURAN, en contra de la persona natural AVELINO PITA y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS DURAN, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO MIRANDA I C.A., , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas años 2005-2006, fraccionadas del año 2006, vacaciones fraccionadas, se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos causados con ocasión a la Providencia administrativa N° 0041-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuantificados desde la fecha del despido 22 de junio de 2002, hasta la fecha en que el trabajador recibió el adelanto de prestaciones sociales 23 de octubre del año 2007, se ordena restar el monto de Bs. 10.000,00, asimismo se ordena a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social, todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con los dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, los parámetros y determinación expuestos en la parte motiva de la presente decisión queda facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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