REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Recurrente: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Público.
Apoderado Judicial: Luís Javier Ramírez Molina y Gianna Livinalli Briceño, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 47.152 y 107.207, en el mismo orden.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa P.A.Nº 545-07, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jorge Balza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.140.
Tercero Parte: Jorge Balza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.140.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 2008- 291.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Luís Javier Ramírez Molina y Gianna Livinalli Briceño, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del Ministerio Público, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 545- 07, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jorge Balza, ut supra identificados; recibido en este Tribunal el nueve (9) de enero de (2008), previa distribución de causas realizada el ocho (8) de ese mes y año, quedando signado bajo el Nº 2008- 291.
En fecha quince (15) de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría del Trabajo solicitándole los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, ratificando dicha solicitud el veintisiete (27) de febrero del mismo año, los cuales se recibieron y agregaron a los autos el diez (10) de abril de 2008; posteriormente, el quince (15) de abril del año que discurre se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto ordenando notificar a las partes; ulteriormente se libró, retiró publicó y consignó el cartel de notificación; el treinta (30) de julio del mismo año se fijó oportunidad para celebrar el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero parte; el veintidós (22) de octubre de 2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva y el doce (12) de enero de 2009 se dictó auto difiriendo la publicación de la decisión con motivo del elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Denuncian los coapoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el Inspector del Trabajo no valoró una prueba fundamental presentada por el hoy recurrente, lo que deviene a su decir, en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa.
Alegan que la prueba documental en referencia está constituida por una carta de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Jorge Balza, que contiene la versión del mismo respecto a las irregularidades en que hubiere incurrido en su desempeño laboral atinente a la falta de entrega oportuna de la correspondencia a IPOSTEL y otras dependencias públicas, lo que constituyó a su decir, el motivo para solicitar su despido.
Arguyen que tal situación le vulneró el derecho a la defensa de su representada, en virtud que para decidir sobre la calificación de la falta incoada, la parte recurrida inobservó el contenido de la misiva promovida.
Sostienen que en caso que el Tribunal desestime las denuncias precedentemente explanadas, se tome en consideración que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Sentenciador Administrativo en la oportunidad de decidir valoró erróneamente la prueba fundamental contenida en la referida comunicación, incurriendo así en la falta estipulada en el Literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicita que este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el recurso interpuesto, la nulidad del acto administrativo impugnado y con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad en que se celebrara el acto de informes el Representante de la Vindicta Pública presentó escrito de opinión fiscal ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en su escrito libelar, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto así como la nulidad del acto administrativo impugnado.
IV
THEMA DECIDENDUM
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. Nº 545- 07, dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio Público recaída en la persona del ciudadano Jorge Balza.
En ese sentido, observa esta Jurisdicente que el acto que dio origen a las presentes actuaciones, es el resultado del procedimiento iniciado en virtud de la solicitud de calificación de faltas recaída sobre el ciudadano ut supra identificado, por estar supuestamente incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la representación judicial del Ministerio Público, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, como consecuencia de la no valoración de la comunicación de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Jorge Balza, aportada por dicha representación quien señaló que se produjo una errónea apreciación del hecho generador de la solicitud referida. Asimismo, indicó que la Inspectoría del Trabajo al desconocer una prueba fundamental como lo es la aludida comunicación, incurrió en “falso supuesto de hecho por silencio de prueba”.
A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho y silencio de prueba.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Por otra parte, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de prueba, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría el hoy accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; y posteriormente solicitar en caso de desestimarse tales denuncias, alegar el falso supuesto de hecho “al valorar erradamente la prueba fundamental”. En virtud que, constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta que se excluyen entre si, tal como se explanara ut supra; no pudiendo alegarse las mismas en forma simultánea.
Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por el recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por esta Jurisdicente y del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de silencio de prueba invocado, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa sí analizó la prueba documental promovida por el Ministerio Público en su etapa correspondiente, tal como se evidencia de su corpus al folio 25 del expediente judicial, refiriendo que no le concede valor probatorio, puesto que si bien es cierto la misma no fue desconocida por el trabajador accionado, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que con su contenido no se demuestra la ocurrencia de falta alguna, por lo que al ser ello así mal podría sostenerse que incurrió en silencio de prueba. Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de silencio de prueba alegado y en consecuencia, se declara la improcedencia de nulidad absoluta del acto hoy recurrido. Así se establece.
Delimitado lo anterior, el hoy recurrente indica que el vicio de silencio de prueba generó a su vez, la vulneración del derecho a la defensa del Ministerio Público, en virtud que la Inspectoría ut supra identificada inobservó que de la carta de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, quedaba demostrado el incumplimiento de una de las funciones principales del ciudadano Jorge Balza, como lo era la entrega de correspondencia en las oficinas de IPOSTEL.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que el artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional del debido proceso, la cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas, asimismo esta garantía está vinculada al derecho a la defensa, presunción de inocencia, juez natural, entre otros, y se materializa en la igualdad de oportunidades de las partes para defenderse dentro del proceso y aportar los elementos probatorios que permitan fundamentar y/o desvirtuar tales defensas.
Ahora bien, esta Jurisdicente observa que por cuanto la violación del derecho a la defensa se sustentó en que el acto administrativo recurrido adolecía de silencio de prueba, y por cuanto en el punto anterior se desechó tal alegato, es por lo que ineludiblemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional ut supra aludida y declarar su improcedencia. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe a esclarecer el vicio de falso supuesto que a decir de los representantes judiciales del recurrente se configuró en que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho dado que la administración al valorar erróneamente la prueba fundamental contenida en la comunicación de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano antes identificado señaló lo que se reproduce a continuación: “…lejos de ser una confesión de culpa, se configura como un especie de disculpa del trabajador accionado, por lo que considera este Despacho no quedan claramente establecidos los dichos explanados en el escrito de Calificación de Faltas presentado en fecha 15 de noviembre de (Sic) 2006…”, en virtud que esta prueba demostraba el incumplimiento por parte del trabajador que le impone la relación laboral, y que por consiguiente determinaba su falta grave.
En ese sentido, debe indicarse a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.
En el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis de la prueba documental promovida por el Ministerio Público no se desprendió que el ciudadano Jorge Balza, estuviera incurso en la causal de despido justificado contenida en el Literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como no se desprendió del expediente la existencia de otro instrumento que hubiere contribuido a demostrar la falta alegada. De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio Público, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy recurrente en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se declara.
En virtud de lo explanado en la motiva del presente fallo, es por lo que esta Juzgadora considera que la decisión de la autoridad administrativa de declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, por no constar en el expediente sustanciado por ésta, prueba cierta que el trabajador hubiere incurrido dolosamente en falta alguna, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Luís Javier Ramírez Molina y Gianna Livinalli Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio Público, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 545- 07, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual resolvió declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Jorge Balza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.140, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, (3) de febrero de 2009, siendo las 9:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 013.


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA









Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 291.
SGM/rbc/ar/paz.