REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: “CORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T., C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el doce (12) de febrero de 2004, bajo el Nº 51 del Tomo 17-A Pro.
Apoderado Judicial: Martín Antonio Manzanilla, Luís Antonio Rodríguez Giménez y Ramiro Hernández Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 32.478, 50.069 y 75.869, respectivamente.
Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 1223- 05, de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana Usbel Capote Conzoño, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.914.568.
Tercero Parte: Usbel Capote Conzoño, titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.568.
Apoderado Judicial: Ofelia Chavarría de Torrellas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 41.361.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2008- 645.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (6) de julio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Luís Antonio Rodríguez Giménez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T., C.A., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el Nº 7572; en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), el referido Juzgado ordenó Oficiar a la Inspectoría del Trabajo recurrida, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso; posteriormente, el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) admitió el recurso interpuesto ordenando notificar a las partes, lo cual se cumplió.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de las causas provenientes de los Juzgado Superiores Primero y Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio del mismo año; recibida en este Tribunal el veintidós (22) de abril de 2008; el 5 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa, la Juez de este Despacho, quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 645. Se practicaron las notificaciones ordenadas. Según diligencia estampada el diecinueve (19) de enero del corriente año, la representación judicial de la tercero parte solicitó al Tribunal declarara la perención de la instancia.
En tal sentido y reanudada como se encuentra la causa, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la tercero parte, atinente a la perención de la instancia, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Director del proceso, quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es por lo que esta Juzgadora, pasa a emitir su pronunciamiento, previa las observaciones siguientes:
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, que radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras se hace necesario invocar lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis…”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia (anual) deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en dictar la sentencia tampoco produce perención, pues, la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En ese sentido, resulta innecesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un (1) año, vale decir, transcurrido treinta (30) días continuos, computados a partir de la admisión de la demanda, sin que el accionante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley para practicar la citación del demandado, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta Juzgadora comparte y acoge el criterio jurisprudencial relativo a la institución procesal de la perención de instancia, sentado en decisión Nº 1.466, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto de 2004 (Caso: José Manuel Vadell G.), que acuerda desaplicar por ininteligible el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicar en forma supletoria el Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el primer aparte del citado artículo, por lo que este Tribunal considera innecesario e improcedente efectuar la notificación de las partes mediante la publicación del cartel, así como dejar transcurrir el lapso de quince (15) días continuos para declarar la perención de la instancia.
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que desde el 14 de agosto de 2007, hasta la presente fecha, transcurrió con creces el año, sin que alguna de las partes hubieren realizado actuaciones de impulso procesal, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de la Suspensión de Efectos, por el abogado Luís Antonio Rodríguez Giménez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la CORPORACIÓN LA GRAN CASONA J.R.T., C.A., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; ello a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.466 de fecha 5/8/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
Segundo: Notificar a la parte recurrente, mediante boleta, el contenido de la presente decisión. Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA



En la misma fecha, 3 de febrero de 2009, siendo las 1:00 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2009/ 015.



EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA






Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008- 645
SGM/rbc/paz