REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1097-09

En fecha 11 de abril de 2005, el abogado BARTOLOMÉ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.195, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, tomo 144- A- 4to, en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 291-02, de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte, notificada en fecha 17 de diciembre de 2002.

En fecha 14 de abril de 2005, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.

Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2005, fue dictada la Sentencia Nº AB412005000510, publicada en la misma fecha, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, declinando la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose su remisión.

Ello así, fue remitida la presente causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en su condición de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales, y previa distribución en fecha 29 de enero de 2009, fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 30 de enero de 2009.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO


El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la representación del presunto agraviado en su escrito, que el Agraviante, Estacionamiento Parque Central, C.A, violó los principios y garantías contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al despedirlo sin motivo, en fecha 13 de marzo de 2002, ejecutando así un acto arbitrario e inconstitucional de despido injustificado, ya que su representado se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente indica que para el momento en el que se produjo el despido injustificado, se estaba realizando la discusión del Proyecto de Convención de Trabajo, por parte del Sindicato de Trabajadores del Estacionamiento Parque Central (SINPARQUECENT), la cual había sido introducida, según afirma, en fecha 30 de noviembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo, y por tanto, esa situación protegía a su representado contra un despido.

Continúa señalando que en virtud de lo anterior, el presunto agraviado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de solicitar que se le restituyera la situación jurídica infringida.

Como consecuencia de lo anterior, refiere, que mediante Providencia Administrativa Nº 291-02, de fecha 16 de diciembre de 2002, notificada en fecha 17 de diciembre de 2002, fue declarada Con Lugar la solicitud que hiciera su representado, ordenándose en consecuencia, el inmediato reenganche del presunto agraviado, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde el despido, esto es, 13 de marzo de 2002, hasta su efectivo y definitivo reenganche, debiéndose respetar todos los derechos legales y contractuales a los que tuviere lugar.

En tal sentido, alega dicha representación, que por tratarse de un acto de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la parte reclamada, tenía un lapso de seis (6) meses, contado a partir de su notificación, para interponer cualquier recurso en contra de la referida decisión; siendo el caso que transcurrió el señalado lapso, sin que se interpusiera ningún recurso en contra de la misma.

Ello así, aduce la parte accionante, que en virtud de la reiterada y contumaz actitud por parte del presunto agraviante, de no cumplir la Providencia Administrativa, antes identificada, mediante Oficio Nº 023.—04-06-00155, emanado del Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 13 de mayo de 2004, se notificó a la presunta agraviante, el inicio del procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 17 de mayo de 2004.

En tal sentido, esgrime que, en virtud de que aún cuando la empresa canceló la multa impuesta por desacato, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia administrativa, antes identificada, declarándose en rebeldía de no cumplir con el mandato impuesto en la Providencia, y agotada como se encuentra, a su decir, la vía administrativa, es por lo que no le queda otra acción para recurrir, que la contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la presente Acción de Amparo Constitucional.

Por todo lo expuesto, solicita el accionante, sea reestablecida la situación jurídica infringida, esto es, que se dé cumplimiento estricto y cabal en su integridad, a la Providencia Administrativa Nº 291-02, de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual señaló:

'”…y en consecuencia se ordena a la empresa ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, C.A, el inmediato Reenganche de los Trabajadores arriba mencionados a sus sitios habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venían desempañando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del irrito despido en fecha trece (13) de marzo de 2002 y hasta su reincorporación definitiva. (…)”'

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 291-02, de fecha 16 de diciembre de 2002, que ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ AGUSTIN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 6.420.195, en las mismas condiciones laborales en que venia desempeñándose él mismo.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 291-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador –Sede Norte. Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Negrillas de este Sentenciador)

De esta manera, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Tribunal analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente amparo constitucional ejercido por el abogado BARTOLOMÉ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.195, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, C.A.

2.- ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, C.A., en su carácter de presunta agraviante, en la persona de representante judicial; notificar al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CEDEÑO, en su carácter de presunto agraviado; notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,

EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 1097-09

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 021-2009
La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1097-09