REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) se recibió en este Juzgado en calidad de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogado Yleny Durán Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, THEODAT JEAN CARTER, JOSÉ GREGORIO GELVIZ, NELSON SEGUNDO MENDOZA ARIZA, HUGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, JULIO CESAR CASTILLO y ERNESTO JOSE PAEZ, cédulas de identidad Nº 16.904.827, Nº 84.286.134, Nº 17.496.623, Nº 22.964.349, Nº 14.529.817, Nº 15.817.340, Nº 9.463.153 y Nº 12.097.156, respectivamente, en contra de las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” y “REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.)
Previa distribución en esta misma fecha, se dió por recibido la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 0928.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la apoderada judicial que sus representados prestaban servicios personales a la orden y subordinación de las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” y “REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.), y los cuales fueron despedidos en forma arbitraría, sin encontrarse incursos en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparados en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmantes y apoyantes del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda.
Ante esta situación los hoy recurrente, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitando el reenganches a sus puestos primitivos de trabajo con el pago de los salarios caídos, desde la fecha de sus despidos.
Admitida la solicitud de reengache y pagos de salarios caídos por la Inspectoría, la misma fue tramitada y sustanciada conforme ha derecho, y dictó Providencia Administrativa Nº 146-08, ordenando a las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” y “REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.), el reengache a sus puestos primitivos de trabajo a los hoy accionantes, en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento en que ocurrieron los despidos, con el consiguientes pago de salarios caídos.
Notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, éstas no quisieron acatar el referido fallo administrativo. Ante la rebeldía sostenida por la agraviante, la defensa de la parte actora solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el distrito Capital, Municipio Libertador, iniciará el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, emanada de la ya identificada Inspectoría.
Solicita se decrete la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en Artículo 18, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la recurrida incurrió en la violación de la inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454, 520, 506, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone la representación judicial, que como consecuencia de la transgresión de la normativa antes señalada, incurrió la recurrida en el incumplimiento del artículo 131 de la Carta Magna, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete en forma inmediata Amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional, a los fines de que sean restablecidas de manera inmediata las situaciones jurídicas, denunciadas como infringidas por la empresa recurrida.
Igualmente denuncia la representación judicial, que la empresa contumaz al no acatar la orden de reengache y salarios caídos vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo previstos en el artículo 87, 91 y 93 de la Carta Magna, sometiendo a sus mandantes a las penurias y privaciones junto con su familia, por el ilícito despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa del 25 de febrero de 2008.
Finalmente, solicita se ordene a las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” y “REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.) acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento administrativo y por consiguiente el reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos.
II
DE LA COMPETENCIA
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la presunta violación de los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” y “REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.), al no acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la Providencia Administrativa Nº 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con Sentencia Nº 01243 del 15 de octubre de 2008, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:
En primer lugar, tal como se narró precedentemente, en el caso de autos, el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el 25 de febrero de 2008, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se hace necesario pronunciarse en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone:
Artículo 79: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Asimismo el artículo 80 eiusdem dispone:
Artículo 80: “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Resaltado del Tribunal).
De la interpretación armónica de la norma y jurisprudencia transcrita, se concluye que para pretender la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa en vía jurisdiccional, se debe previamente ejecutar los mecanismos en la norma y visto que cursa en los autos que los recurrentes agotaron la vía de la multa la cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 0247-08 del 23 de octubre de 2008, constata este Juzgado Superior que se agotó el procedimiento en vía administrativa de ejecución forzosa. Así se decide.
Es criterio expuesto en la sentencias Nº 00033 de 21 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Sierra:

“en el sentido de que la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de amparo cautelar consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
En tal sentido, observa este Juzgado: En el caso de autos y del contenido del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice está fundamentada en que la empresa contumaz al no acatar la orden de reengache y salarios caídos vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo previstos en el artículo 87, 91 y 93 de la Carta Magna, sometiendo a sus mandantes a las penurias y privaciones junto con su familia, por el ilícito despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa del 25 de febrero de 2008.
De lo expuesto por el accionante, y de los autos que conforman el expediente quien Juzga considera que de tales argumentos se desprenden elementos suficientes que permiten presumir que de acuerdo a la Providencia Administrativa del 25 de febrero de 2008 y Nº 0247-08 del 23 de octubre de 2008, se le ordenó al recurrente el reenganche y pago de salarios caídos, orden que no acató.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora constata que la presente solicitud de acción de Amparo, cumple con los requisitos en las Sentencias vinculantes aquí invocadas y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y Constitucionales, declara Admitir la misma, así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 Se Admite la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogado Yleny Durán Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, THEODAT JEAN CARTER, JOSÉ GREGORIO GELVIZ, NELSON SEGUNDO MENDOZA ARIZA, HUGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, JULIO CESAR CASTILLO y ERNESTO JOSE PAEZ, cédulas de identidad Nº 16.904.827, Nº 84.286.134, Nº 17.496.623, Nº 22.964.349, Nº 14.529.817, Nº 15.817.340, Nº 9.463.153 y Nº 12.097.156, respectivamente, en contra de las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” y “REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 04-02-2009, siendo las dos (02:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Se deja constancia que no se libraron los oficios de notificación, en virtud que la parte recurrente no ha consignado a la fecha los fotostatos correspondientes.



Exp. 0928/SMP