Exp. Nº 0870
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante este Juzgado (en funciones de distribución); por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MACHUCA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.036, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de las personas naturales y/o jurídicas que señala a continuación David Salvador Escalante Mailath, Rusvel Felipe Gutierrez, Víctor Manuel Domínguez Estévez, Ramón Antonio Gómez Guerra, Ángel Calazan Colina Rada, Víctor Guillermo Sped López, Julian Antonio Lucena Montilla, Jesús Enrique Rodríguez Olivares, Eduardo José Alvaro Munos, Representaciones Aduanar S.R.L., Representaciones Guerire S.R.L., Falman C.A., Aduanera J & J S.R.L., Representaciones Pereira C.A., Universo Export (UNINPEX), Fletaca Fletes y Aduanas C.A., Aduanera Master 48, Oficina Bric Mar, Agente Aduanales Kenn & Hill C.A., Orlando Guevara C.A., Aduanera M.E.L. Agente Aduanales C.A., ejercen Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 19, 26,27, 49, 51, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0870, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Esgrime al accionante que se le suspendió indefinidamente la autorización para actuar como Agente de Aduanas a sus patrocinados y con ello se le impide ejecutar actos y servicios favor de sus carteras de clientes y se le cercena el derecho al trabajo, sin brindarles oportunidad para su defensa.
Arguye que en el mes de Enero del corriente año el Gerente General de la Aduana Principal Marítima de La Guaira emitió Circular s/n dirigidos a los auxiliares de la Administración Aduanera para que en un plazo de noventa (90) días den cumplimiento a una series de exigencias contempladas en la Resolución 2170, emitida por el Ministerio de Hacienda, asimismo el 13 de febrero de 2008 la ciudadana Luz María Guaregua, en su carácter de Gerente Titular de la Aduana Marítima Principal de la Guaira, dirigió una comunicación escrita a la Asociación Nacional de Agentes Aduanales, por cuyo medio insistió en la obligatoriedad de la actualización anual de todos los agentes de aduanas, acorde con la Resolución 2170 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.164 de fecha 4 de Marzo de 1993, tácitamente derogada por la promulgación de la Ley Orgánica de Aduanas 1998, posteriormente modificada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, posteriormente la misma funcionaria emite otro Circular s/n y nuevamente insta a los Agentes de Aduanas a cumplir con la derogada Resolución 2.170.
En este Orden de ideas por tratarse de un instrumento jurídico cuya base legal desapareció de la esfera de las obligaciones de los contribuyentes por imperativo de la nueva Ley de Aduanas, los recurrentes hicieron caso omiso a esos ilícitos requerimientos
Señala que el 25 de Abril de 2008 y sin procedimiento administrativo individual previo, la mencionada ciudadana ordenó a la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suspender por vías de hechos a un grupo de setenta y cuatro (74) agentes de aduanas de sus labores habituales al impedirles acceder al Sistema Automatizado SIDUNEA para efectuar las declaraciones de aduanas de las mercaderías llegadas a la consignación de sus clientes.
Asimismo en su afán de corregir la torpeza y los daños intencionalmente inferido a los agentes, la misma funcionario dirigió el Memorando Nº 1200 de fecha 25/04/2008, a la atención del Gerente de Control Aduanero del SENIAT, donde pide se les restituya la clave de acceso a los agraviados. Cinco meses después, en el caso de varios accionantes, aún no han procedido a reestablecerla con los inconmensurables daños y pérdidas por costo de almacenamiento de mercadería que se causaron en perjuicios de aquellos agentes y sus clientes
Por tal motivo solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme ha derecho y declarado Con Lugar y con él se ordene al SENIAT el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por sus funcionarios y se permita a sus mandantes el uso de su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado para que puedan tramitar cualquier operación por ante las Aduanas que están autorizadas. Así mismo, se ordene al SENIAT que de existir algún procedimiento sancionatorio en perjuicio de sus mandantes, les dé conclusión y en el interin, se brinde el derecho a la defensa y al debido proceso a los administrados antes de aplicar sanción alguna.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 16º A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (E), asimismo, se dejó constancia de que no compareció ni la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ni la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente la Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso. “…solicito se declare terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, se apliquen los efectos de la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año Dos Mil Siete (2007), caso José Amado Mejía Betancourt y un lapso de Veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de opinión fiscal, es todo.”, concediendo el Tribunal dicho plazo, difiriéndose la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día Quince (15) de ese mismo mes y año, a las Once y Quince antes meridiem (11:15 a.m.), la cual no se llevó a cabo en virtud que no comparecieron ni la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ni la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ni el representante del Ministerio Público, motivo por lo cual este último no consignó el escrito de opinión fiscal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, la cual estableció:
“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se decide.
A mayor abundamiento, y en atención a la diligencia consignada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha Seis (06) de Enero del presente año, debe destacarse que la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la rectora del procedimiento en materia de amparos constitucionales y ésta manifiesta de forma expresa su carácter vinculante, motivo por el cual es de obligatoria aplicación para en este tipo de acción, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a desestimar los alegatos del actor, aunado al hecho de que los mismos no fueron presentados en la oportunidad procesal pertinente.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MACHUCA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.036, actuando en su carácter de apoderada judicial especial de las personas naturales y/o jurídicas que señala a continuación David Salvador Escalante Mailath, Rusvel Felipe Gutierrez, Víctor Manuel Domínguez Estévez, Ramón Antonio Gómez Guerra, ángel Calazan Colina Rada, Víctor Guillermo Sped López, Julian Antonio Lucena Montilla, Jesús Enrique Rodríguez Olivares, Eduardo José Alvaro Munos, Representaciones Aduanar S.R.L., Representaciones Guerire S.R.L., Falman C.A., Aduanera J & J S.R.L., Representaciones Pereira C.A., Universo Export (UNINPEX), Fletaca Fletes y Aduanas C.A., Aduanera Master 48, Oficina Bric Mar, Agente Aduanales Kenn & Hill C.A., Orlando Guevara C.A., Aduanera M.E.L. Agente Aduanales C.A., ejercen Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los artículos 19, 26,27, 49, 51, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la ciudadana FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 09-02-2009, siendo las Dos post - meridiem (02:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 0870/BBS/EFT/afl.