PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-001626

PARTE ACTORA: PEDRO ALI SILVA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RAMIREZ, inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.162.

PARTE DEMANDADA: KING DAVID DELICATESSES. C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1951, bajo el numero 23, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 106.818.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Decimosegundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de enero de 2006, desempeñándose como vendedor de charcutería, panadería y alimentos, que asistía diariamente dentro del horario de trabajo, percibiendo un salario básico de Bs. 405.000,00, y que verbalmente se estipulo que le sería pagada por concepto de comisiones una cantidad equivalente al 7% del valor de cada venta. Que sin embargo el patrono elaboraba los recibos de pago incluyendo únicamente dos rubros: sueldo quincenal y comisiones por un monto fijo de Bs. 14.744,00, adicionalmente a ello percibía el beneficio del cesta ticket por la cantidad de Bs. 217.000,00 mensuales, aduce que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de junio de 2007. Aduce que el salario mensual para el año 2006 fue de Bs. 2.185.836,90 y en el año 2007 fue de Bs. 2.002.837,63. Señala que en razón de que al momento del despido no le fueron pagados los conceptos correspondientes a la finalización de la relación de trabajo, se le adeuda los siguientes montos y conceptos:
a)- La cantidad de Bs. F. 4.371,67 por el año 2006 y Bs. 2.083.972,50 por el año 2007, reclamando un total de Bs. F. 7.175,65, por concepto de antigüedad; b)- Vacaciones vencidas y no pagadas del año de 2006 reclamando la cantidad de Bs. F. 1.092,45; c)- Bono vacacional vencido y no pagado del año 2006 por el monto de Bs. F. 510,00 d)- vacaciones fraccionadas año 2007 reclama Bs. F. 534,09; e)- Bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs. F. 233,66; f)- Utilidades vencidas y no pagadas del año 2006 reclama Bs. F. 8.743,32 (en base a 120 días de salario por año); g)- Utilidades fraccionadas en la suma de Bs. F. 4.005,68; h)- Indemnización por despido injustificado por el monto de Bs.F. 4.005, 67; y i)- Preaviso omitido en la suma de Bs. F. 3.004,26; Reclamando un total de BsF 29.305,27, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la remuneración de Bs. 405.000,00, adujo que el actor se desempeñaba como ejecutivo de venta directa, niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, señalando que el accionante puso fin a la relación laboral, retirándose voluntariamente. Reconoce que se pacto una cantidad variable en el salario constituido por comisiones, pero que las mismas eran de Bs. 0,7% y no del 7% del valor de la venta facturada. Asimismo niega que las utilidades deban pagarse sobre la base de los 120 días puesto que lo correcto es por la cantidad de 30 días por cada ejercicio fiscal. Señala que por antigüedad le corresponde 70 días la cual fue pagada por la demandada al término de la relación de trabajo, negando que le corresponda el resto de los conceptos reclamados. Asimismo solicitó la compensación de la cantidad de Bs. 3.988.680,99, por un préstamo realizado al trabajador, así como la suma de Bs. 614.790,00, en virtud de que el demandante al retirarse voluntariamente no trabajó el preaviso.

AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: su apelación es relativa a las facturas de ventas las cuales no fueron valoradas, que el juez dio por sentado que no se insistíos en la prueba. La parte demandada apelante hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: desconocieron dichas documentales por cuanto no se encontraban suscritas por la demandada, no puede hacer valer en juicio una prueba fabricada por la misma parte actora promoverte. Seguidamente fundamento su apelación en los siguientes términos: solicita la nulidad de la sentencia por cuanto solicito una compensación por el preaviso omitido del trabajador, y el Juez no se pronuncio sobre dicho punto, que el testigo Oswaldo Rosa, debió ser declarado inadmisible, que el trabajador devengaba un 0,7% por comisión sobre las ventas y no 7% como lo alega la parte actora, que respecto a la documental AH, que es un recibo de préstamo el Juez lo desestimo por cuanto a su decir por máximas de experiencia el mismo debe hacerse una solicitud por escrito, el juez aparte de eso dijo que no lo había ratificado y debía ratificarlo, que la parte actora reconoció la firma pero no el contenido y que lo que tenia que hacer la parte actora era promover la tacha de falsedad de instrumento privado, con respecto a las comisiones, señala que no se puede tratar el presente juicio como un juicio de rendición de cuentas, que si se analiza bien el caso el actor le debe mas al patrono que lo que el patrono le debe al actor, por último señaló que el juez condeno intereses de mora sobre las vacaciones desde el momento en que nacía la obligación de pagarlas y que no puede ser porque el trabajador lo que duro en la empresa fue un año y cinco meses. La parte actora hizo sus observaciones en los siguientes términos: que los patronos antes firmaban una carta de renuncia antes de comenzar a trabajar, y que era casi imposible hacerle la prueba correspondiente, que no se evidenciaba en los pagos que las comisiones fueran de 0,7%.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue contestada la demanda quedaron fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, la remuneración de Bs. Bs. 405.000,00, que el accionante percibía comisiones por las ventas, quedando controvertido cual era el porcentaje en base al cual debían pagársele al accionante las comisiones, y si en razón de la diferencia en las comisiones le corresponde al actor los montos y conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió del folio 8 al 223 del cuaderno de recaudos N°1, consignó copia simple de facturas de compra de mercancía por parte del accionante, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, aunado a que no emana de la parte a la cual se le opone.

A los folios 2, 3, 28, 29, 56, 57, 84, 85, 111, 112, 134, 135, 157, 158, 177, 178, 204, 205, 226, 227 y 248 del cuaderno de recaudos N°2, y a los folios 2, 3, 26, 27, 51, 52, 80, 81, 101, 102, 131, 132, 158 y 159, del cuaderno de recaudos N°3, consignó recibos de pagos quincenales los cuales fueron reconocidos por la parte demandada razón por la cual se le otorgan valor probatorio, desprendiéndose del mismo los montos cancelados al actor por concepto de salario básico y de comisiones.

A los folios 4 al 27, 30 al 55, 58 al 83, 86 al 110, 113 al 133, 136 al 176, 179 al 203, 206 al 225, 228 al 247, 249 al 258, del cuaderno de recaudos N°2, y a los folios 4 al 25, 28 al 50, 53 al 79, 82 al 100, 103 al 130, 133 al 157, 160 al 184 del cuaderno de recaudos N°3, consignó facturas por ventas, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, no insistiendo efectivamente la parte accionante en su valoración ya que no promovió el cotejo, razón por la cual las mismas se desechan.

Al folio 185 y 186 consignó tarjeta bonus de alimentación y Memorando de fecha 29 de septiembre de 2006, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la testimonial del ciudadano Oswaldo Rosas, de dicho testimonio no se desprende ningún elemento relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado B, al folio 5 del cuaderno de recaudos N° 4, consignó carta de renuncia suscrita en original por la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor en fecha 15 de julio de 2007 renuncio por motivos de índole personal, no cumpliendo con el preaviso.

Marcado C, al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 4, consignó documental denominada relación de prestación de antigüedad, la cual se desecha por cuanto la misma carece de suscripción de la parte a quien se le opone.

Marcado C, al folio 7 del cuaderno de recaudos N° 4, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.678.571,85, por los conceptos de antigüedad (70 días), intereses sobre prestaciones, vacaciones (15 días), vacaciones fraccionadas (6,67 días), bono vacacional fraccionado (7días), bono vacacional fraccionado (3,33días), utilidades fraccionadas (12,50días), sueldo del 01-06 al 15-06, ley de alimentación, y descuento INCE.

Marcado AH, al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 4, consignó documental denominada recibo de préstamo de fecha 13 de junio de 2006, la cual fue desconocida en su contenido mas no en su firma por la parte actora, ahora bien a este respecto debemos señalar que siendo el caso una documental de carácter privado, habiéndose reconocido la firma, debió la parte interesada en la audiencia oral de juicio proponer la tacha, formalizándola mediante exposición oral, indicando los motivos y hechos que fundamenten la falsedad atribuida al instrumento, debiendo encuadrarse dentro de las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, para que una vez propuesta la tacha formalmente y oídos los argumentos del presentante del instrumento privado se de inicio a la incidencia para la decisión de la tacha, ahora bien siendo que en el caso que nos ocupa no se propuso con respecto a dicha documental la tacha, debe tenerse como cierto su contenido, en razón de esto debe tenerse como cierto el hecho de que el accionante recibió la cantidad de Bs. 3.988.680,99 por concepto de préstamo mejora de vivienda. El cual sería cancelado el día trece de noviembre de 2007, señalando que en caso de retiro voluntario, involuntario o muerte, autoriza a la empresa demandada a descontar dicho monto de sus prestaciones sociales.

Del folio 09 al 38 del cuaderno de recaudos N° 4, consignó documentales denominadas recibos de pago a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de las mismas los pagos quincenales realizados por la demandada al accionante.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, habiéndose establecido previamente por así haberlo reconocido ambas partes, que el accionante percibía unas comisiones, quedando controvertido cual era el porcentaje que percibía el actor por dichas ventas, habiendo la parte actora aducido que se había pactado el pago del 7% de las ventas realizadas y por otra parte habiendo señalado la parte demandada que las comisiones que le correspondían al actor era por 0,7% de las cobranzas, ahora bien siendo que la demandada se excepciono señalando que el monto de las comisiones correspondían a 0,7% sobre las cobranzas, correspondía a la demandada demostrar sus dichos tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social, y siendo que de los recibos de pago consignados por ambas partes y del resto de las pruebas que cursan a los autos no se desprende que las comisiones devengadas por el actor se correspondieran con lo señalado por la demandada, debe tenerse como cierto lo señalado por el accionante, siendo forzoso para este Juzgador declarar que la comisión devengada por el accionante se correspondía con el 7% sobre las ventas realizadas por el accionante. Así se decide.

Habiéndose resuelto lo anterior lo anterior pasa este Juzgador a determinar si efectivamente le corresponde al actor los montos y conceptos reclamados para lo cual se harán los siguientes señalamientos:

Se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada utilizo para realizar los cálculos de los conceptos allí pagados con base a un salario básico mensual de Bs. 614.790,00, determinando el salario diario básico en Bs. 20.493,00 al cual adicionándole las alícuotas por utilidades y bono vacacional da un salario diario de Bs. 22.656,15, evidenciándose que al momento de realizar los cálculos la parte demandada no tomo en cuenta lo correspondiente a las comisiones generadas por el accionante (los cuales constituyen la parte variable del salario), razón por la cual deberán calcularse los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden tomando en cuenta las comisiones devengadas mes a mes por la parte accionante. Así se decide.

A los fines de realizar los cálculos correspondientes, debe tomarse en cuenta lo siguiente: si bien es cierto que la parte actora señala que devengaba un salario básico de Bs. 405.000,00, se evidencia, sin embargo, de los recibos de pagos consignados por ambas partes y de la planilla de liquidación consignada por la parte demandada que el actor devengó diversos salarios básico devengados por el accionante, siendo el salario inicial de Bs. 405.000,00, el cual aumento posteriormente en el mes de febrero de 2006 a Bs. 232.875,00 quincenales, lo que es igual a Bs. 465.750,00, el cual aumento para el mes de septiembre de 2006 a Bs. 256.163,00 quincenal lo que es igual a Bs. 512.326,00, el cual aumento posteriormente en el mes de mayo de 2007 a la cantidad de Bs. 307.395,00 lo que es igual a Bs. 614.790,00 manteniéndose hasta la finalización de la relación laboral. Por lo que a los fines de realizar los cálculos correspondientes a la antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario devengado mes a mes (señalados anteriormente) más las comisiones devengadas para el mes correspondiente. Tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días por mes después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, por lo que siendo que el actor tuvo un tiempo de servicio de de (1) año con (5) meses y (9) días, le corresponde al actor un total de 70 días por dicho concepto a razón del salario integral devengado mes a mes. Dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo para lo cual deberá tomar en cuenta los salarios básicos anteriormente indicados, así como deberá determinar las comisiones generadas por el actor en razón del 7% sobre las ventas del accionante, para lo cual deberá la demandada colaborar con el experto designado por el Tribunal Ejecutor, facilitándole los libros de ventas, facturas y demás relaciones de comisiones pagadas así como las facturas de ventas, como cualquier otro documento que facilite dicho calculo, de lo contrario el experto deberá tomar en cuenta los montos señalados por el accionante en el escrito libelar por concepto de comisiones. Asimismo deberá adicionarle a los fines de calcular el salario integral lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

Debiendo señalar este juzgador que en cuanto a las utilidades reclamadas por el accionante, este reclamo las mismas en base a 120 días de antigüedad anuales, ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación señaló que la utilidad que se le pagaba al accionante era en base a 30 días por año, a este respecto debemos señalar que la carga probatoria en cuanto al número de días en las utilidades cuando estas son solicitadas en base al máximo legal, es decir, en base a 120 días, corresponde a la parte actora según la Jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social y por ende es la parte que los alega y los solicita quien debe probar que recibía el máximo legal, y en virtud de que la parte actora no demostró con medio de prueba alguno que recibiera el máximo legal, se tiene como cierto lo señalado por al demandada en su contestación, quiere decir, sobre la base de 30 días de utilidades, por lo que a los fines de realizar el cálculo de la alícuota de utilidades deberá tomarse en cuenta la cantidad de 30 días anuales. Asimismo deberá adicionarse lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional en base al mínimo legal, es decir 7 días anuales más un día adicional por año.
Determinado el salario integral mes a mes deberá realizarse el cálculo de la antigüedad correspondiente en base a los parámetros anteriormente señalados. Así se decide.

Establecido lo anterior con respecto al modo de cálculo de lo correspondiente al concepto de antigüedad y el salario integral correspondiente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el resto de los conceptos demandados por el accionante.

Se ordena el recalculo de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional periodo 2006-2007; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas año 2007, los cuales se evidencia de la planilla de liquidación que los mismos fueron cancelados en base al salario básico devengado por el actor sin tomar en cuenta la parte variable constituida por las comisiones, razón por la cual deberá recalcularse dichos conceptos en base al salario variable que devengó el actor, debiéndose calcular por experticia lo correspondiente a estos conceptos, tomando en cuenta lo siguiente:

Por concepto de Vacaciones periodo 2006-2007, le corresponde al actor la cantidad de 15 días de salario, en base al último salario devengado por el actor incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Por concepto de Bono Vacacional periodo 2006-2007, le corresponde al actor la cantidad de 7 días de salario, en base al último salario devengado por el actor incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de 6,65 días de salario, en base al último salario devengado por el actor incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Por concepto de Bono vacacional fraccionado le corresponde al actor la cantidad de 3,30 días de salario, en base al último salario devengado por el actor incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Por concepto de Utilidades fraccionadas le corresponde al actor la cantidad de 12,50 días de salario, en base al último salario devengado por el actor incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Por otra parte con respecto a las Utilidades correspondientes al año 2006, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto y siendo que la demandada no logró demostrar el pago de dicho concepto, se debe tener como cierto que la demandada adeuda el mismo, por lo que resulta procedente dicho reclamo debiendo tomarse en cuenta que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de enero de 2001 le corresponde al actor una fracción, por cuanto no se considera que laboró el año completo, correspondiéndole la cantidad de 27,50 días de salario, en base al último salario devengado por el actor incluyendo la parte variable derivada de las comisiones.

Los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados por medio de experticia complementaria al fallo, y una vez que se determine el monto a pagar por dichos conceptos deberán deducírseles la cantidad de Bs. 2.234.931,56 cancelados por la demandada, de conformidad con lo que se desprende de la planilla de liquidación por los conceptos de antigüedad, vacaciones 2006-2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas.
Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso reclamados por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos resultan improcedentes siendo que de autos se desprende que efectivamente tal y como lo señaló la parte demandada la relación laboral culminó por renuncia del accionante. Así se decide.

Por otra parte la parte demandada solicitó la compensación por lo que respecta al préstamo realizado al actor por la cantidad de Bs. 3.988.680,99, ahora bien a este respecto debe señalar este Juzgador que se evidencia de la documental marcada AH, que la cantidad antes mencionada las recibió el accionante en calidad de préstamo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único, “…el patrono podrá compensar el saldo pendiente al trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio, hasta el cincuenta por ciento (50%)”, por lo que solo se puede compensar la cantidad de Bs. 1.994.340,49. Debiendo señalar este Juzgador que la disposición establecida en dicho recibo de préstamo que señala que en caso de retiro voluntario, involuntario o muerte, autoriza a la empresa demandada a descontar dicho monto de sus prestaciones sociales, el mismo resulta a todas luces ilegal, por lo que de lo que del monto que resulte a pagar al accionante deberá deducírsele por este concepto la cantidad de Bs. 1.994.340,49. Así se decide.

Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por la parte demandada observa este Juzgador que efectivamente de la carta de renuncia que corre inserta a los autos se evidencia que el actor no cumplió con el preaviso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de dicho articulo, debe el trabajador pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso de preaviso, y siendo que por tener más de un año, le correspondía dar un preaviso de un mes, deberá deducirse del monto total que le corresponda al accionante la cantidad de Bs. 614,790,00. Así se decide.
Habiéndose establecido lo anterior se ordena el calculo de los intereses de prestación de antigüedad; dicho cálculo deberá ser realizado por un experto, tomando en cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 06 de enero de 2006, debiendo calcularse a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 15 de junio de 2007, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 15.222,10 pagada por la demandada según lo que se desprende de la planilla de liquidación. Así se decide.

Asimismo se ordena la realización de experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, el experto deberá realizar el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total que resulte de la prestación de antigüedad, los cuales deberán calcularse a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (15 de junio de 2007), hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés prevista en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán capitalizados, ni deben ser objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia Nª 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social.
Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria tomándose en cuenta para los cálculos los siguientes criterios: con respecto a la prestación de antigüedad deberá calcularse a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir desde el 15 de junio de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y con respecto al resto de los conceptos ordenados a pagar para los mismos deberá calcularse la indexación desde el momento de la notificación de la demandada es decir el (04 de abril de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Decimosegundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Decimosegundo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pedro Ali Silva Ostos contra KING DAVID DELICATESSES. C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, de conformidad con los parámetros allí establecidos, asimismo se ordena el pago de los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES