EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2009.
198º Y 149º


ASUNTO Nª: AP22-R-2008-000207

PARTE ACTORA: CESAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.243.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VILLARROEL, inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.250.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EL MARQUEZ C.A. y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron ante esta instancia apoderado judicial.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte apelante en su exposición para fundamentar su apelación se limito a la narrativa de algunos hechos sucedidos durante la tramitación de la causa principal, sin señalar de manera específica en que modo el auto apelado le causaba un gravamen que debiera ser reparado mediante el recurso de apelación.

DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

“Vistas las diligencias de fechas 23.09.2008, 06.10.2008, 10.10.2008, 14.10.2008 y 20.10.2008, presentadas por la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria y modificación del auto dictado en fecha 14.08.2008, al respecto este Juzgado observa que lo que la parte actora, llama auto, a un acta contentiva del acto conciliatorio celebrado entre las partes bajo la rectoría de quien suscribe, y en ella se estableció un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el art. 1722 del CCV, aplicado por analogía según el art. 11 de la LOPT, referido solo a los conceptos que se reclamaron y que fueron condenados en la sentencia definitivamente firme, debidamente calculados en la experticia complementaria del fallo que arrojó la cantidad adeudada por la demandada de Bs. (450.000,oo) y transado las partes por Bs. (350.000,oo). Es todo.

Ahora, bien respecto, al proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora ante el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión a las costas procesales establecidas y condenadas a cancelar la demandada por resultar totalmente vencida, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto, PRIMERO: las costas procesales, son una consecuencia procesal cuando se dan los supuestos establecidos en la Ley para tal condenatoria y el caso de interés las mismas fueron establecidas y condenadas por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en el juicio, como en las incidencias del mismo. SEGUNDO: la transacción celebrada mediante al acto conciliatorio de fecha 14.08.2008, sólo se circunscribió a la cantidad establecida en la experticia complementaria del fallo que quedó firme la cual arrojó la cantidad líquida exigible de Bs. 450.000,oo conceptos que están referidos solamente a las prestaciones sociales a favor del actor, sin inclusión de las costas procesales, como se observa de una sencilla lectura del referido informe. TERCERO: en dicho acto conciliatorio no hizo referencia de ningún modo a costas procesales, como se evidencia de la lectura del acta de fecha 14.08.2008. CUARTO: la presente causa se encuentra terminada quedando la transacción celebrada en el acto conciliatorio definitivamente firme. ASI SE ESTABLCE. “

Ahora bien, de una revisión del auto apelado, se observa que el mismo se limita a dar respuestas a diversas solicitudes efectuadas por la representación de la parte actora, estableciendo el a-quo la calificación jurídica de la actuación de fecha 14.08.2008, al señalar que se trata de un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el art. 1722 del CCV, el cual fue homologado por el Juzgado Cuadragésimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin que se evidencie de las actas que fueron consignadas en el presente expediente contrariedad con el derecho. Así se decide.

En un segundo aspecto, el referido auto, realiza consideraciones conceptuales sobre las costas procesales, y en concreto señala que la actuación homologada por el Juzgado en fecha 14.08.2008, anteriormente referida, no contiene ningún pronunciamiento sobre la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora ante el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, observando esta alzada de acuerdo con las actas que fueron consignadas en el presente expediente que no hay contrariedad con el derecho. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANABELLAS FERNANDES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANABELLAS FERNANDES