Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
PARTE ACTORA: LUIS MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.685.126.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.076.-
PARTE DEMANDADA: MAISON DOREE, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 30 de junio de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 149-A-Sgdo, modificada según Asamblea General Extraordinaria, celebradas en fecha 20 de julio de 2005 e inscrita en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el No. 79, Tomo 197-A-Sgdo, por ante la misma Oficina de Registro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAILA MORAIMA CORAN y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.729.
TERCEROS INTERVINIENTES: FESTEJOS DORADOS 34, C.A., FESTEJOS MARFIL 357, C.A., FESTEJOS PREMIER 55, C.A. e INVERSIONES JUDAS MAR, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE (FESTEJOS PREMIER 55, C.A.): ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.832
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE No. AP21-R-2008-001433
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Luis Moya contra la sociedad mercantil Inversiones Maison Doree, C.A.-
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se fijó la Audiencia Oral para el día 03 de febrero de 2009, a las 11:00 a.m., circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la misma, dictado el dispositivo oral y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que en fecha 07/11/2007, el a-quo admitió la tercería propuesta por la parte demandada; que el 26/11/2009, el Tribunal de Sustanciación exhortó a la parte demandada a que proporcionara otras direcciones de los terceros propuestos toda vez que no se habían logrado las notificaciones; que el día 12/08/2008 (habiendo transcurrido 165 días de despacho), a solicitud de la parte actora, el Tribunal dicta un auto reanudando la causa al estado en que se celebre la Audiencia Preliminar, aplicando de manera supletoria lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; que al día siguiente se certifica la notificación de la demandada y comenzó a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; que la misma fue suspendida, toda vez que cuatro días antes se presenta la demandada solicitando se notifique a los terceros, que el tribunal deja sin efecto dicho auto y dicta nuevo auto ordenando la notificación de los terceros; que la única que está a derecho es la parte demandada; y que continuara el retardo procesal existente en caso de ser citados los terceros; finalmente solicita que se revisen las actas y se reanude el juicio únicamente con la parte actora y la demandada.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Festejos Premier 55, C.A., (tercero interviniente) adujo que el auto dictado por el a-quo en fecha 25/09/2008 se percata de la existencia de vicios en el proceso y ordena la notificación de los terceros; que su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil tiene derecho a llamar en tercería; que esta situación se genera porque en el libelo de demanda se habla de la relación existente entre diversas empresas, entre las cuales se nombra a su representada y se alega una sustitución de patronos, por lo que se generó un litis consorcio pasivo necesario, que su representada no ha sido demandada directamente y que el resto de los alegatos señalados en el libelo de demanda se circunscriben a un solo demandado; que el auto del a-quo de fecha 25/09/2007 mantiene a las partes en igualdad procesal y ordena el proceso; que ellos diligenciaron proponiendo una tercería y el a-quo no se ha pronunciado; que las notificaciones ya se cumplieron y que en caso de ordenarse la revocatoria del auto apelado no tendría ningún resultado procesal útil, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se condene en costas.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte apelante, y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 11 y 15:
Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podría aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que: 1º) En fecha 29/10/2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Maison Doree, C.A., consigna escrito en el cual interpone una tercería, aduciendo “…que la controversia planteada en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones es común a dichas empresas y pueden ser afectadas por la sentencia que se dicte en este proceso…”, solicitándo se notifique a las sociedades mercantiles Inversiones Judas Mar, C.A., Festejos Dorados 34, C.A., Festejos Premier 55, C.A., y Festejos Marfil 357, C.A., escrito que es ratificado el día 31/10/2007 y en el cual señala los representantes legales de cada una de las empresas anteriormente mencionadas a los fines de su notificación; 2º) Al folio 26 del expediente, riela auto de fecha 07/11/2007, mediante el cual la Juez admite la tercería y orden emplazar a las empresas detalladas en el punto anterior; 3º) De los folios 27 al 43 del expediente, riela las consignaciones del alguacilazgo de haber intentado practicar las notificaciones de las partes llamadas en tercería, de las cuales solo fueron positivas, las de Inversiones Judas Mar, C.A. y Festejos Premier 55, C.A.; 4º) En fecha 26/11/2007, el a-quo dictó auto en el cual insta a la parte interesada a que señale un nuevo domicilio procesal a los fines de lograr la notificación de las codemandadas; 5º) Mediante escrito de fecha 04/08/2008, la representación judicial de la parte actora, solicita se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, visto que han pasado siete meses desde que se instó a la parte demandada que señalara nuevo domicilio procesal a los fines de lograr las notificaciones pendientes. 6º) En fecha 12/08/2008, el a-quo dictó auto en el cual por remisión expresa del Artículo 11 del Código Orgánico Procesal de Trabajo, aplicó el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, desestimó la intervención de terceros interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Maison Doree, C.A., y ordenó que la secretaría de ese Despacho estampara la certificación respectiva para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. 7º) En fecha 22/09/2008 la apoderada judicial de la empresa Inversiones Maison Doree, C.A., solicita al Tribunal que notifique a los terceros llamados a juicio, ratificando las direcciones de las empresas Inversiones Judas Mar, C.A., y Festejos Marfil 357, C.A. 8º) Mediante auto de fecha 25/09/2008, el a-quo dejó sin efecto el auto de fecha 12/08/2008, en los siguientes términos: “…este Juzgado verificado que las notificaciones a los llamados como terceros con cumplen con los lineamientos establecidos en el articulo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, así como también del a certificación de la notificación efectuado por el Secretario de este Juzgado,
(…)
Por otra parte se ordena librar nuevos carteles de notificación a los terceros INVERSIONES JUDAS MAR, C.A. ubicado en: Primera calle Los Molinos, Edificio Sede hermanos Camacho, Urbanización San Martín. Caracas; FESTEJOS PREMIER 55, C.A., ubicada en: Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Torre Capital, piso 2, oficina 2D, Caracas y FESTEJOS MARFIL 357, C.A., ubicada en: Centro Banaven Torre B, piso1, oficina 1101, Chuao, Caracas….”.
Así las cosas, vale indicar que la Sala de Casación Social en sentencia No. 0468, de fecha 15/04/2008, Caso: Henry Lubo contra Perforaciones Delta, C.A., estableció:
“…En tercer término, en lo atinente a la inmutabilidad de la cosa juzgada debe indicarse que esta deviene en lo que se refiere a su fuente legal, de las siguientes disposiciones normativas:
-Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…).
-Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Emerge oportuno en esta fase exponer algunas consideraciones:
Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).
De seguidas, pasará la Sala a efectuar las consideraciones pertinentes, las cuales reforzarán algunos criterios sostenidos reiteradamente con relación a la doctrina sentada por este Alto Tribunal post implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(….)..
Es por ello que, tiene el Juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público, ello mientras la sentencia no se encuentre definitivamente firme, es decir, hasta que se produzca el hecho de su inmutabilidad, porque contra la misma dejen de existir recursos.
Debe señalarse que la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Henríquez La Roche, Ricardo. 1997. Tomo IV. p. 73-74.)
También es imperante señalar que, la decisión del juez de alzada que declara el desistimiento de la apelación no es un auto de mero trámite, sobre el cual pudiera reponerse la causa o que por pertenecer al contrario imperio de la ley, le fuera factible volver sobre ella al sentenciador de alzada.
Por ello, una vez pronunciado el fallo, no podía ser proferido ningún otro por el mismo sentenciador, pues la sentencia dictada por éste originalmente, se encontraba definitivamente firme.
De allí que, no le está dado y mal podría la sentenciadora de alzada emitir nuevo pronunciamiento ordenando la reposición, y menos aun celebrar una nueva audiencia de apelación, decidiendo nuevamente sobre lo ya juzgado, con independencia que en el presente caso la demandada gozara de privilegios, ya que los mismos no pueden jamás soslayar el orden público procesal absoluto que dimana de la institución de la cosa juzgada.
Tal y como ha sido señalado en decisión de esta Sala Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia de quien suscribe, se tiene que:
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
Igualmente hace referencia este precedente jurisprudencial a lo que se ha denominado “desorden procesal”, citando para ello la definición que a este particular trae la decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, así: “consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Concluye la Sala que el desorden procesal comienza cuando el sentenciador de alzada, habiendo pasado por alto la omisión en que incurrió el a quo al no ordenar la notificación del Procurador General de la República, es decir, al obviar los privilegios de la demandada, dicta otra sentencia después de haber decidido el fondo del asunto en litigio.
Es por ello, que la nulidad de lo decretado por el ad quem, en su segunda sentencia, se torna, extemporánea aun cuando éste haya pretendido corregir el desfase del procedimiento invocando normas de privilegio.
En el mismo sentido, la Sala constata que la Procurador General de la República fue notificada de todas las actuaciones.
Así las cosas, considera esta Sala que declarar nulas las actuaciones realizadas a partir de la decisión de la primera instancia, produjeron una reposición inútil, pues de actas se evidencia la actuación de los sujetos procesales a lo largo del iter, y que bajo ninguna circunstancia se produjo indefensión, ni siquiera de la República.
En atención a lo señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exhorta a la ciudadana Jueza Superior para que en lo sucesivo guarde la debida precaución para evitar la comisión de los errores ya señalados.
Por todo lo antes expuesto en su función protectora del orden público procesal laboral, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, por considerar que la recurrida infringe las disposiciones contenidas en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizado el caso de autos se observa que mediante auto de fecha 12/08/2008, el a-quo profirió decisión en la cual ordenaba la continuación de la causa, aplicando el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuya remisión lo permite el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal de Trabajo; por cuanto la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Maison Doree, C.A., no fue diligente en proveer una nueva dirección para notificar a los terceros intervinientes, ordenando que la secretaría de ese Despacho estampara la certificación respectiva para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; vale señalar que la demandada en fecha 22/09/2008, es decir, al 7° día hábil siguiente al auto de fecha 12/08/2008, diligencia solicitando se ordenará la notificación de los terceros intervinientes, al considerar que no se había cumplido con la doctrina de la Sala de Casación Social; así mismo, se observa que no constan más actuaciones por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino hasta el día 25/09/2008, cuando mediante auto señala que: “…este Juzgado verificado que las notificaciones a los llamados como terceros con cumplen con los lineamientos establecidos en el articulo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, así como también del a certificación de la notificación efectuado por el Secretario de este Juzgado…”, es decir, revocando el auto de fecha 12/08/2008, así como la certificación realizada por el secretario en fecha 13/08/2008.
Pues bien analizado como ha sido el caso de autos este Tribunal considera que el a-quo no debió revocar el auto de fecha 12/08/2008, toda vez que con tal actuación lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que hoy recurre, por cuanto dicho auto no es de mero trámite (el cual puede ser revocado por el a-quo por contrario imperio), razón por la cual se indica que para ser revocado el auto de fecha 12/08/2008 se requería el ejercicio del recurso de apelación (dentro del lapso de ley), el cual tal como se observa de autos precluyó sin que se ejerciera el mismo por parte de la demandada, o en todo caso de quien se sienta afectado (a); por lo que conforme a la doctrina de casación citada supra, el precitado auto adquirió firmeza y en tal sentido el a-quo no tenía facultades legales para depurar las alteraciones del orden público que considerare que se materializaron en el proceso, y en consecuencia, no podía emitir nuevo pronunciamiento ordenando la realización de las notificaciones nuevamente y dejando sin efecto la certificación realizada por el secretario en fecha 13/08/2008, pues con tal actuación violentó la cosa juzgada. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de continuidad a la causa conforme a lo prevé el ordenamiento jurídico procesal laboral; y en consecuencia, se anula el auto de fecha 25/09/2008, así como las actuaciones subsiguientes relacionadas con el mismo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el auto recurrido de fecha 25/09/2008. TERCERO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de continuidad a la causa conforme a lo prevé el ordenamiento jurídico procesal laboral y en atención a lo decidido supra.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
WG/JC/adr/clvg
Exp. AP21-R-2008-001433
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