Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de febrero de 2009
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CARUSO CHINEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula, número 6.201.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS HURTADO, ENDRINA QUERALES y ORLANDO HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.844, 120.930 y 117.545.-
PARTES CODEMANDADAS: ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL, A.G.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 189-A-Pro; y CONSTRUCTORA INAPROCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 23-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO PUCHE, MARÍA APONTE y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.573 y 110.277, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001736
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por la ciudadana Carmen Caruso Chinea contra Administradora Gerencial de Personal, A.G.P. y Constructora Inaprocon, C.A.-
Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se fijó para el 28 de enero de 2009 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.-
En fecha 28 de enero de 2009, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 03 de febrero de 2009, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el día 04 de febrero de 2009.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
El a-quo mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que llegó tarde a la prolongación de la audiencia preliminar debido a que ese día tuvo una crisis hipertensiva, por cuanto le informaron que su hijo había sufrido un inconveniente (vale indicar, que la precitada abogada indicó que su hijo presenta problemas fuertes de conducta), y que tal situación le produjo la crisis; que se fue para el Hospital Pérez de León; que ese día llegó después de las tres de la tarde; que consignaba dos anexos contentivos de dos (2) folios los cuales se ordenan agregar a los autos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante indicó que no dudaba de lo indicado por su contraparte, pero que sin embargo consideran que la ley es clara y que a demás en el presente asunto hay tres (3) apoderados de la parte actora, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Este Tribunal, en búsqueda de la verdad preguntó a la representación judicial de la parte actora por qué no habían asistido los otros dos apoderados judiciales a la accionante a lo que respondió que era ella sola la que se había quedado encargada del caso, toda vez que los otros abogados se encontraban en Mérida.
Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a una causa extraña no imputable o a un hecho del quehacer humano. Así se establece.-
Consideraciones para decir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica igualmente para el caso de incomparecencia (conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) del accionante. Así se establece.-
Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-
Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1376, de fecha 08/11/2004 en la cual indicó que: “… el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.
En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano (…), quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, prevista en acta de fecha 06/10/2008, para ser llevada a cabo el 17/11/2008, a las 03:00 p.m.; este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 17/11/2008, declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, estar a derecho.
Así las cosas, de un análisis a las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte actora, abogada Odalis Hurtado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, promovió original de constancia médica de fecha 17/11/2008, emanada de la sala de Emergencia Adultos del Hospital Pérez de León, suscrita por el Dr. Oscar Fajardo, S.P.S. N° 22.877, que tiene valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un instrumento publico administrativo, siendo que del mismo se desprende que la mencionada abogada en esa fecha acudió a consulta por crisis de hipertensión arterial; que se le colocó tratamiento y se le dejó en observación por 8 horas, siendo que la misma ingresó a dicho centro hospitalario a las 6:30 a.m. y salió a las 2:30 p.m.; así mismo consignó original de informe médico emanado de la Policlínica Metropolitana, de fecha 17/10/2002, suscrito por el Dr. Salvador Waich, al cual se le concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que ya para el año 2002 la precitada abogada presentaba diagnostico de hipertensión arterial. Así se establece.-
Ahora bien, lo indicado supra se puede concluir que por lo que respecta a uno de los apoderados judiciales de la parte actora, a saber, la abogada Odalis Hurtado, la misma logró demostrar los motivos que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 17/11/2008 a las 3:00 p.m. Así se establece.-
No obstante lo anterior, se observa que en el presente asunto la parte actora tiene designados otros apoderados judiciales, a saber, los abogados Endrina Querales y Orlando Hurtado, los cuales no solo comparecieron al momento de introducir la demanda, sino que también asistieron al inicio de la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 25/07/2008 (ver folios 43 y 44) y a la prolongación de la misma de fecha 04/08/2008; siendo que en la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, quien suscribe este fallo preguntó a la abogada Odalis Hurtado los motivos por los cuales no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 17/11/2008 a las 3:00 p.m., cualesquiera de los otros dos (2) apoderados judiciales, respondiendo la misma, que era ella la encargada del presente caso, toda vez que los otros abogados se encontraban en Mérida, hecho este que no fue probado por ningún medio, por lo que era carga de la parte actora demostrar fehacientemente que para el 17/11/2008 ambos abogados se encontraban fuera de Caracas, lo cual como se indicó supra no se hizo, amén que al ser la abogada Odalis Hurtado hipertensa, debieron los representantes judiciales de la parte actora estar atentos y/o previsivos en cuanto a que era factible que tal circunstancia ocurriera, más aún cuando la precitada crisis hipertensiva ocurrió a tempranas horas de la mañana (6:30 a.m.) y la prolongación de la audiencia preliminar se encontraba fijada para las 3:00 p.m.; por lo que a criterio de quien decide, hubo tiempo más que suficiente para que los apoderados judiciales antes mencionados se comunicaran entre sí y cualesquiera de ellos asistiera al acto de prolongación de la audiencia preliminar (o inclusive se comunicarán con la propia accionante a los fines que esta compareciera), evitando así que operara el desistimiento del procedimiento, tal como ha sucedido en el presente caso; por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17/11/2008, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social citada supra. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg.
Exp. Nº: AP21-R-2008-001736
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