Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de febrero de 2009
198° y 149°
PARTE ACTORA: ALVARO SOLANO TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.161.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AWILDA CARVALLO CARUTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.521.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA ELAINE FLORES MOGOLLÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 109.941.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001636
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó (en un solo efecto) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano Álvaro Solano contra Festejos Mar, C.A.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 26 de enero de 2009, la cual fue reprogramada en fecha 23 de enero de 2009 para el día 28 de enero de 2009, toda vez el ciudadano en fecha 26 de enero de 2009 debía cumplir compromisos personales.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
El a-quo, mediante auto de fecha 30/10/2008, negó la solicitud realizada por la demandada a lo fines que oficiara a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Tercero Superior del Trabajo de este mismo circuito con el objeto que realizaran el computo de los días hábiles de despacho transcurridos en los mismos, al considerar que “… estamos en presencia de un nuevo modelo de justicia basada en la figura de Circuito Judicial, la cual es regida por la Presidencia de dicho Circuito y que los días de despacho son iguales en todos los tribunales que conforman el circuito judicial, es decir en los de Primera Instancia (Sustanciación, Mediación y Ejecución; y Juicio) y los Superiores, por lo cual cuando se decide y se anuncia mediante decreto no despachar se hace para todos los tribunales que conforman el circuito judicial, en consecuencia se niega lo solicitado por dicha parte y se le manifiesta que los cómputos que solicito ya se encuentran en el expediente del folio 201 al 266 ambos inclusive…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que el a-quo le negó el computo de los días de no despacho de los Tribunales que conocieron la causa y solicitan que la Alzada revise el auto recurrido; que la sentencia de junio de 2008 ordenó la exclusión de tales días (no despacho); y que se requiere que se verifique en cada Tribunal como transcurrieron los precitados días, en virtud que la Sala de Casación Social ya ha desarrollado este punto; que la tutela judicial efectiva también abarca el derecho a la ejecución, pero de manera correcta; que con ello lo que se pretende es cumplir con la tutela judicial que protege al demándate y que no debe ir injustificadamente en detrimento de la demandada; por lo que solicita se anule el auto y se ordene el computo solicitado.
Por su parte la representación judicial de la actora adujo que el cómputo in comento fue realizado con el almanaque de la Presidencia de este Circuito Judicial, el cual rige para todos los Tribunales; que si, en todo caso, existió algún día no hábil, este fue debidamente reflejado en el computo ordenado por el a-quo; que la demandad debió haber solicitado un cómputo al Tribunal Superior; que ambas partes sacaron todos los días y estaban conformes.
En tal sentido y ante los argumentos anteriormente expuestos, en búsqueda de la verdad y a los fines de ordenar el presente asunto, el Tribunal preguntó a las partes que en qué etapa se encontraba el juicio principal, siendo que las mismas señalaron que se está en etapa de ejecución del fallo, específicamente en la fase de impugnación (reclamo) de la experticia complementaria, encontrándose a la espera de la decisión del Tribunal Ejecutor al respecto, es decir, ya concluyó la fase cognoscitiva en el juicio principal.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada primeramente determinar si el auto de fecha 30/10/2008 admite o no recurso de apelación. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Así mismo es importante indicar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, y por virtud del acatamiento a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en las sentencias N° 261 de fecha 25/04/2002 y N° 311 de fecha 28/05/2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.
Igualmente, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima;que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, mediante sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.-
Pues bien, vale la pena señalar que de la revisión realizada a las actas procesales (ver informe pericial de fecha 26/09/2008, que riela en los folios 16 al 25 del presente expediente y diligencia de fecha 29/10/2008 consignada por la representación judicial de la parte demandada, cursante al folio 99), así como de lo expuesto por las partes en la audiencia oral, se puede constatar que la parte demandada apeló del auto de fecha 30/10/2008, y la misma, le fue escuchada por el a-quo, no obstante que la referida decisión fue verificada durante el desarrollo del procedimiento breve y especial establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cual el legislador no previó incidencias distintas a las expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil y/o las jurisprudencias anteriormente expuestas; ya que al establecerse un procedimiento expedito, breve y con las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que se sienta afectada, lo procedente, en derecho, es que se impugne (reclame) por ante el a-quo la experticia complementaria del fallo, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto es inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima (impugnación esta que puede realizarse el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes), debiendo, ante tal circunstancia, el Tribunal oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación, es decir, el Juez ejecutor deberá motivar las circunstancias que lo llevan a aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.-
Vale señalar, que por lo que se refiere al recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de este Juzgador, el mismo esta reservado para la fase de ejecución propiamente dicha, es decir para la etapa que se inicia con posterioridad a la verificación de la experticia complementaria del fallo, la cual es parte integrante de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, empero, como quiera que el Juez no pudo estimarla según las pruebas, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “… dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…” (Subrayado y negritas del Tribunal). Así se establece.-
En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, establecer que el a-quo no debió oír la precitada apelación, toda vez que la misma está reservada expresamente por la Ley para una etapa ulterior y cuya inobservancia vulnera el orden público, circunstancia esta que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la misma y en consecuencia se anule el auto de fecha 06/11/2008, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias indicadas supra y los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Finalmente este Tribunal, de una revisión de las actas procesales, pudo constar que en el acta levantada en fecha 28/01/2009, con motivo de la celebración de la audiencia oral, se incurrió en un error involuntario, toda vez que se indicó que dicha audiencia se celebró el día “… veintiocho (28) de octubre de 2008…”, cuando lo correcto es que la misma tuvo lugar el día veintiocho (28) de enero de 2009, tal como se puede constatar del libro diario llevado por este Tribunal, así como del Sistema Juris2000, en tal sentido se corrige el citado error. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 06 de noviembre de 2008.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg.-
Exp. N°: AP21-R-2008-001636
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