Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de febrero de 2009
198° y 149°
PARTE ACTORA: WILLIAM JESÚS NYLANDER ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.314.849.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.546.-
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988,anotada bajo el Nº 41, Tomo 33 A-Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.157.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000209
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó (en un solo efectos) el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano William Jesús Nylander Andueza contra la Ferretería Epa, S.A.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 04 de febrero de 2009.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Conoce esta Azada del auto proferido en fecha 23/10/2008, donde el a-quo dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, admitió las pruebas de experticia y de testigo promovidas por la parte demandada, siendo que tales actuaciones se desarrollan en fase de ejecución de sentencia y mediante la apertura del un procedimiento incidental; toda vez que se esta resolviendo lo relativo a la oposición efectuada por la parte ejecutada al acto de embargo llevado a cabo por la parte ejecutante.
Vale señalar, que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora apelante manifestó que apelaba del auto que admitió las precitadas pruebes, toda vez que considera que la admisión de la mismas era manifiestamente ilegales; y que por lo tanto se le está cercenando su derecho a la defensa. Ante los argumentos anteriormente expuestos, en búsqueda de la verdad y a los fines de ordenar el presente asunto, el Tribunal preguntó a la representación judicial de la parte actora que en qué etapa se encontraba el juicio principal, siendo que la misma señaló que en el juicio principal se realizó la ejecución forzosa; que la demandada se opuso a la misma y que se estaba en el desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ella apela del auto que admitió las pruebas promovidas por su contraparte con motivo de dicha oposición.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada primeramente determinar si el auto de fecha 23/10/2008 admite o no recurso de apelación. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
PREVIO
Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Artículo 76 ejusdem. “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”
Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales y visto lo indicado por la parte actora en la audiencia oral, este Tribunal observa que la misma apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por la demandada, con motivo de la oposición efectuada por la parte ejecutada al acto de embargo llevado a cabo por la parte ejecutante mediante ejecución forzosa contra los bienes de la accionada, siendo que al respecto, vale indicar primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece recurso alguno contra el auto que admite las pruebas, por lo que el a-quo no debió oír la apelación ejercida por la demandada, toda vez que de conformidad con los artículos 11, 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces están obligados a cumplir cabalmente el procedimiento previsto en esta Ley, la cual no atribuyo, como se indicó supra, recurso alguno para cuando el Juez competente admita las pruebas, pues el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; en tanto que contra las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-
En segundo lugar, necesario es señalar que el proceso laboral vigente se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, siendo que las sentencias y autos pronunciados por el Juzgador, en el curso del proceso, son inapelables, salvo disposiciones legales expresas en contrario, siendo que, salvo por los supuestos de excepción previstos expresamente en el texto de la Ley, el legislador laboral no previó la figura de la apelación para los casos en que se admitan las pruebas, y ello debe ser así, por cuanto, con dicha decisión no se crea cosa juzgada, sino que la misma eventualmente pudiera ser incluso revocada por el propio juez que las admitió, si por ejemplo en el curso del proceso constata su impertinencia o ilegalidad, amén que la admisión de los medios probatorios no implica, o prejuzga, convalidación alguna sobre la apreciación y valoración de los mismos. Así se establece.-
Y, en tercer lugar, vale indicar que por lo que se respecta al recurso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a criterio de este Juzgador, el mismo si bien esta reservado para la fase de ejecución propiamente dicha, es decir para la etapa que se inicia con posterioridad a la verificación de la experticia complementaria del fallo (la cual es parte integrante de la sentencia que ha quedado definitivamente firme), no obstante, no es aplicable para casos como el de autos, toda vez que la decisión que se pretende recurrir se ha verificado durante el desarrollo del procedimiento breve y especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el cual el legislador laboral (ver artículos 11 y 183 de la precitada ley adjetiva) no previó incidencias distintas a las expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, siendo el recurso de apelación extemporáneo por anticipado, pues su nacimiento ha quedado reservado para el momento de la resolución definitiva de la referida incidencia, la cual para su desarrollo, a su vez reúne las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, pudiendo, en todo caso, quien se sienta afectado con lo que en definitiva se decida, ahora sí recurrir, conforme lo prevé el previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En abono a lo anterior, necesario es traer a colación lo expuesto por Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 46 de fecha 31/01/2007, cuando indico que “….Alega la parte recurrente que en virtud de un pedimento formulado por la parte actora en etapa de ejecución de sentencia, (….), el juzgado de primera instancia (…) abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando improcedente tal solicitud; sin embargo el juez superior, (…) aduce el formalizante (….), no (..) le concedió la oportunidad de esgrimir sus defensas en el plazo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En virtud de lo anterior resulta necesario, para dilucidar lo denunciado, citar lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
Procedimiento Incidental Supletorio
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la misma consagra la posibilidad de resolver alguna cuestión incidental en el proceso, siguiendo las pautas allí contenidas, a saber la orden a la contraparte, de la que solicitó la providencia, de contestar al día siguiente y el deber del juez de resolver al tercer día; así como la facultad para éste, de resultar necesario, de abrir una articulación probatoria… “ . (Subrayado y negritas del Tribunal).
En tal sentido, visto que en el presente caso se observa que el auto por el cual se ejerció la apelación, es decir, el dictado en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un auto al cual no se le atribuyó recurso alguno a la parte contraria, y ello es así, ya que como se indicó supra el mismo no produce un gravamen irreparable, no existiendo base legal alguna conforme al ordenamiento jurídico para recurrir del auto in comento; circunstancias estas por la que resulta forzoso, a criterio de quien decide, declarar la inadmisibilidad del presente recurso y en consecuencia anular el auto de fecha 09/12/2008, todo ello conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 , 11, 75, 76 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE REVOCA el auto 09 de diciembre de 2008 que oyó la apelación ejercida por la parte actora.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg
Exp. N°: AP22-R-2008-000209
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