REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001824

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03-02-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: JOSE VICENTE IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.160.005

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.984.-

PARTE DEMANDADA CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL, J.Y., C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 2-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CHERUBINI OCANDO, ARGENIS CASTILLO MASS y JOSE ALFREDO MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.596, 50.871 y 51.146, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación Interpuesta por a parte actora contra sentencia emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA, METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual declara: Parcialmente con lugar la demandada.


ANTECEDENTES

En fecha 01-12-2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE VICENTE IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.160.005, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL,J.Y., C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de enero de 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 2-A-Sgdo.

En fecha 03-12-2008, la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 01-12-2008, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08-12-2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica aclaratoria sobre sentencia de fecha 01-12-2008.

En fecha 08-12-2008, la parte actora apela de sentencia de fecha 01-12-2008.Igualmente en fecha 16-12-2008, la parte demandada, apela de sentencia de fecha 01-12-2008.

En fecha 07-01-2008, el Juzgado Décimo Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye recursos en ambos efectos.

Como consecuencia del proceso de distribución de expedientes, de fecha 12-01-2009, corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad y, fija la audiencia oral y pública para el día 03-02-2009, dictando el dispositivo en la misma fecha, por lo cual se procede a dictar el fallo in extenso, previas las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Señaló la parte actora, en su escrito de libelo de demandada, en fecha 15 de octubre de 2005 inició su relación laboral, para la sociedad mercantil CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL JY. C.A., desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de 24 x 24, es decir, 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, hasta el 14 de enero de 2007, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año (02) meses y 29 días, devengando como último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 1.091.194,87. En vista de la falta de sus prestaciones sociales, procede a demandar los siguientes conceptos y montos: a) Por Horas Extras Diurnas la cantidad de (Bs. 1.066.567,50); b) Por Horas Extra Nocturnas la cantidad de (Bs. 7.625.970,22); c) Por Antigüedad la cantidad de (Bs. 2.118.762,75); d) Por Utilidades la cantidad de (Bs. 545.597,40); e) Por Utilidades Fraccionadas la cantidad de (Bs. 90.932,90); f) Por Vacaciones la cantidad de (Bs. 545.597,40); g) Por Bono Vacacional la cantidad de (Bs. 254.612,12); h) Por Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Finalmente, solicitó los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria así como las costas y costos que se generen en el presente juicio.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, asimismo dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario y la petición de la parte actora no sea contrario a derecho.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE


Aduce la parte actora en su apelación, que el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cometió un error al pronunciar Parcialmente Con Lugar la condenatoria de los conceptos laborales, contenidos en la sentencia de fecha 01-12-2008, por cuanto todos los conceptos reclamados en el petitorio de la demanda, fueron condenados, aun cuando los montos reclamados variaron en relación a lo reclamado.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


En cuanto a la apelación solicitada por la parte demandada, se declara desistida la misma habida cuenta de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y publica, a pesar de encontrarse a derecho y de haber sido llamado en reiteradas oportunidades en la sala de anuncios. Así se decide.-

Ahora bien, visto que el recurso de apelación ejercido por la demandada quedó desistido y habida cuenta que la parte actora apeló solo sobre el punto relativo a la condenatoria “total”, por haber sido la accionada vencida totalmente, pasa esta juzgadora a revisar los conceptos y montos condenados por la recurrida, de la siguiente manera: :

Ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, el inicio de la relación laboral desde el 15-10-2005 hasta el 14-01-2007, teniendo un tiempo de servicio de un (1) años, (2) meses y veintinueve (29) días, que la parte actora desempeñaba el cargo de oficial de seguridad, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. F. 1.091, 19), que la relación laboral termino por renuncia.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, señala en el libelo de la demandada que la parte demandada le adeuda a su representado los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral.-
En cuanto al concepto por prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: (55) días de antigüedad, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidades quince (15) días, y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley, así como el bono nocturno, asimismo el experto deberá determinar dicho calculo en base a los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar. Se observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos consignados por la parte demandada los cuales rielan a los folios 46, 48, 50 al 59, 61, 62, 64, 65 al 67, se evidencia la cancelación por concepto de adelanto de prestaciones sociales por un total de BsF. 270,92, por lo que esta Juzgadora ordena descontar del total a cancelar al actor la suma de BsF. 270,92, por concepto de prestación de antigüedad.- Así se Decide.-
En cuanto a las Utilidades Vencidas Fraccionadas del Periodo 15-10-2005 al 31-12-2005, le corresponde el pago conforme al último salario diario normal, que por haber trabajado dos (02) meses, le corresponde dos con cinco (2,5) días de fracción, y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las Utilidades Vencidas del Periodo 01-01-2006 al 31-12-2007, le corresponde el pago conforme al último salario diario normal, que al haber trabajado doce (12) meses en el año, le corresponde quince (15) días. Y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones Vencidas del Período 15-10-2005 al 15-10-2006, le corresponde el pago del periodo completo a razón de quince (15) días del último salario diario normal, y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas del Período 15-10-2006 al 14-01-2007, le correspondía el pago del periodo completo a razón de dieciséis (16) días del último salario diario normal, que al haber trabajado dos (02) meses, le corresponde dos con seis (2,6) días de fracción. Y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por Bono Vacacional Vencido del Período 15-10-2005 al 15-10-2006, le corresponde el pago del periodo completo a razón de siete (07) días del último salario diario normal y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período del15-10-2006 al 14-01-2007, le correspondía el pago del periodo completo a razón de ocho (08) días del último salario diario normal, que al haber trabajado dos (02) meses, le corresponde uno con treinta y tres (1,33) días de fracción. Y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, solicita le sean canceladas las horas extras diurnas y las horas extras nocturnas a su representado en virtud de que cumplía un horario de 24 x 24 ya que su representado en una semana laboraba 96 horas los cuales no les fueron canceladas, por lo que reclama un total de (2977) horas extras entre las diurnas y las nocturnas es decir, (2.519) horas nocturnas y (458) horas diurnas, en tal sentido, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de probar dichos hechos le corresponde a la parte que los alego, en este caso a la parte actora. Así Se Establece.-
Ahora bien considera quien decide, que debe traer a colación lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
b) Los trabajadores de inspección y Vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Establecido lo anterior, se observa que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a 24 horas de trabajo, como lo afirma el accionante en su escrito libelar, por ser éste un trabajador de vigilancia.
En tal sentido, esta juzgadora procede a traer a colación la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se establece:
“… De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
(omissis) …
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
De la sentencia anteriormente transcrita, esta juzgadora la acoge plenamente al caso bajo estudio, observando quien decide que la parte accionante, alega en su escrito libelar haber laborado un total de (2977) horas extras, y siendo que la relación laboral se mantuvo durante un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras excede del limite legal previsto en el artículo 207 ejusdem, que establece que ningún trabajador puede laborar mas de diez (10) horas extra ordinarias por semana ni mas de cien (100) por año, y visto que la parte actora no logro demostrar haber laborado la cantidad de horas extras señaladas, por lo que esta juzgadora acuerda el limite máximo de 100 horas extras por año, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, relativo a la condenatoria “Total” por haber sido la accionada completamente vencida, esta juzgadora, señala lo indicado por la sala de casación Social en Sentencia de fecha 28-05-2002 (aclaratoria de sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Omar Mora), criterio éste ratificado en sentencia de fecha 17-10-2006 (Caso: ONICA Vs YASMELY MARGARITA MARTÍNEZ REYES actuando en nombre y representación del niño ENDERSON DE JESÚS PAZ MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil ONICA, S.A.):

“(…)Ha sido criterio de esta Sala que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En el sub iudice denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en una errónea interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que a su entender, al ser acordado los conceptos demandados con un quantum inferior al petitum libelar del actor, la declaratoria debió ser parcialmente con lugar y no con lugar como fue declarada; y en consecuencia, no se le debió condenar en costas.

En tal sentido, considera la Sala pertinente transcribir lo sostenido en la aclaratoria de sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se estableció:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

Por tanto, se observa de las actas del expediente que los conceptos condenados, fueron los pretendidos por el actor, por lo cual, en sujeción al criterio transcrito, la declaratoria de la demanda debe ser con lugar; y consecuencialmente, la condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no incurriendo el ad quem en el vicio delatado, lo cual conduce a que sea desestimada la presente denuncia. Así se decide…”

Ahora bien, de acuerdo a la interpretación de la jurisprudencia supra señalada, esta juzgadora declara CON LUGAR la demandada incoada el ciudadano JOSE VICENTE IBARRA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL, J.Y., C.A., por cuanto todos los conceptos reclamados por el actor, fueron condenados por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 01-12-2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 01-12-2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE VICENTE IBARRA en contra de las empresas CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL, J.Y., C.A., en consecuencia se condena a ésta a cancelar a la parte actora los conceptos y montos que se indican en la parte motiva de la presente decisión, así mismo se condena los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación; en base a lo siguiente: a) Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- b) Se calculará la corrección monetaria a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 11 de enero de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- CUARTO: Se modifica el fallo apelado; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º
LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. JERALDINE GUDIÑO

En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las once y de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES

GON/jg/ns