REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de febrero de 2009
Años 198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001618
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARCOS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.344.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR PIERINA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.455
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. (INH).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN HUERTA GIUSTI, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.296.
MOTIVO: Apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 17-10-08, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 13-08-2003, en un horario de 08:00 AM a 12:00 m y de 01:00 P.m. a 04:00 PM, de lunes a viernes, hasta el día 01-09-2007. Sin embargo alega, posteriormente que laboró desde el inicio de la relación laboral hasta agosto de 2007, 18 horas diarias, de 07:00 AM a 01:00 AM, de lunes a domingo con un día de la semana de descanso por lo cual reclama el pago de horas extras, días de descanso.
En consecuencia reclama los siguientes montos:
Horas extras diurnas………………………………………………..….…Bs. 11.449.446,84
Horas extras nocturnas ….………………………………………..…….Bs. 28.531.096,78
Domingos trabajados …………………………….………………..….…Bs. 5.302.691,06
Incidencia de horas extras y domingos trabajadores en vacaciones
desde el año 2004 al 2007…….……………………………..………..…Bs..4.459.685,26
Incidencia de horas extras y domingos trabajadores en bono vacacional
desde el año 2004 al 2007…………………………….…………..……Bs. 12.095.496,45
Incidencia de horas extras y domingos trabajadores en utilidades
desde el año 2003 al 2007………………………………………………Bs. 22.515.440,75
Incidencia de horas extras y domingos trabajadores en utilidades
desde el año 2003 al 2007………………………………………….……Bs. 17.531.161,95
Indemnización por despido injustificado………………………….….Bs. 16.039.107,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso….………………………….…...Bs. 8.019553,80
Reconoce que ya recibió el pago de Bs. 5.018.888,48 por horas extras diurnas y Bs. 4.349.697,18 por horas extras nocturnas. Asimismo, reconoce que recibió Bs. 3.8898.554,40 por domingos trabajados, Bs. 1.453.505,82 por vacaciones, Bs. 2.172.011,49 por bono vacacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Solicita se declare la Prescripción en atención al último contrato individual de trabajo celebrado entre las partes cuya fecha de culminación se estableció el 31 de diciembre de 2007. Alega la falta de cualidad, en virtud del Decreto Nº 422 de fecha 25-10-99, se ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.397, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora
Alega que el actor era contratado a tiempo determinado. Niega que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 13-08-2003, niega que cumpliera un horario de 18 horas diarias, de 07:00 a.m. a 01:00 a.m., de lunes a domingo, con un día de la semana de descanso, niega que adeude el pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos trabajados, incidencia de horas extras y domingos trabajadores en vacaciones desde el año 2004 al 2007, Incidencia de horas extras y domingos trabajadores en bono vacacional desde el año 2004 al 2007, Incidencia de horas extras y domingos trabajadores en utilidades desde el año 2003 al 2007, Incidencia de horas extras y domingos trabajadores en utilidades desde el año 2003 al 2007, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas a portadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE
• Marcadas con las letras A, B, C, D y E, contratos suscritos entre las partes, carta de rescisión de contrato, planillas de liquidación (folios del 5 al 16 del primer cuaderno de recaudos)
Esta Juzgadora les otorga valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la parte demandada, evidencian el tiempo de servicios del actor a favor de la demandada, el salario base de liquidación de prestaciones sociales, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales. Por otra parte se destaca que dichas pruebas no evidencian que el actor laborara horas extras ni domingos.
• Marcada F, orden de servicios (folios 142 al 191 del primer cuaderno de recaudos)
Se les otorga valor probatorio ya que emana de la parte a quien se le opone en atención al principio de alteridad de la prueba de las cuales se desprende las actividades realizadas por el accionante, pero no especifica horas laboradas por lo cual no acredita tiempo trabajado en exceso.
• Recibos de pago que rielan desde el folio 14 al 141 del cuaderno de recaudos Nro 1
Esta prueba no es valorada ya que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.
• Exhibición de órdenes de servicios de la Dirección de Seguridad de la demandada, suscritas por el Director de la demandada, por todo el tiempo que alega el actor que duró la relación laboral, es decir, desde el 13 de agosto de 2003 al 1º de septiembre de 2007)
Ahora bien, por cuanto la demandada en la oportunidad legalmente establecida no compareció a presentar los respectivos originales y por cuanto la parte actora cumplió con el imperativo de su propio interés de consignar los fotostatos de los documentos a exhibir, y , por cuanto se trata de los documentos que se presumen se encuentran en poder del empleador, resulta forzoso para esta Juzgadora tener como fidedigno y exacto el contenido de los fotostatos que rielan desde el folio 142 al 191 del segundo cuaderno de recaudos, los cuales evidencian las funciones del accionante con su patrono y en que sitios prestaba el servicio, pero no dejan constancia alguna para resolver los puntos controvertidos cuales son horas extras ni domingos reclamados. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Marcadas con las letras A, C, D Gaceta Oficial donde consta la supresión del Instituto, Poder de Representación, Reforma Parcial del Decreto de Supresión (segundo cuaderno de recaudos)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA deja constancia de la efectiva supresión del Instituto accionado, pero se destaca que tal punto no es objeto de controversia ante esta Alzada.
• Marcadas con las letras F contratos de trabajo y anexos G planillas de liquidación emanadas de la demandada a favor del actor, marcada E1 expediente administrativo contentivo de comunicación, constancia de trabajo, liquidaciones de horas extras, punto de cuenta y H carta de renuncia
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA deja constancia de la duración de la relación laboral, de los salarios devengados por el actor y acreditan la forma de culminación de la relación laboral.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Antes de decidir, este Juzgado considera necesario hacer una definición del concepto de la reformatio in peius, para establecer el punto controvertido a resolver por esta Alzada.
En este sentido se destaca que el Tribunal Supremo Español, en sentencia de fecha 28 de julio de 1998, sobre la incongruencia de la sentencia que viola el principio de la reformatio in peius, estableció:
“...La prohibición de la <> o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio <>, conforme con el más general <> y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408)…”
Por otra parte, de la trascendencia constitucional de la incongruencia de la sentencia que viola la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se ha ocupado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, entre ellas, la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, en la que se estableció lo siguiente:
“...Por lo que respecta a la reformatio in peius, o reforma peyorativa, en cuanto constituye una modalidad de incongruencia procesal, la misma tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar o, aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el artículo 24.1 C.E. (AATC 304/1984, 701/1984), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E...” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora)
En el presente caso, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que corresponde a esta Superioridad confirmar la decisión del Juzgado a-quo respecto a la improcedencia de la prescripción y de la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada. Por otra parte en atención a los límites de la apelación corresponde a esta Juzgadora determinar si el actor logró probar que laboró las 18 horas diarias y los domingos discriminados en la demanda, durante toda la relación laboral. En primer término debe determinarse la procedencia de tales conceptos ya que constituyen el fundamento de las diferencias demandadas por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
Con relación a las horas extras y días domingos demandadas por el accionante, se observa que en el libelo si se especificó debidamente el número de horas extras y domingos demandados, así como las fechas exactas correspondientes a dichos conceptos. Sin embargo, se considera que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales, que exceden de las ordinarias debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos, es decir, de todas las pruebas que cursan en el primer y segundo cuaderno de recaudos, no se evidencian lugar, fechas ni números de horas extras ni de domingos trabajados demandados; por otro lado el no tenia el imperativo de su propio interés de alegar y probar hechos que enervaran la procedencia de tales conceptos sino que bastaba negar y rechazar su procedencia, es decir, por lógica no tenía otra fundamentación para enervar la pretensión del trabajador.
Por lo que esta sentenciadora de acuerdo a lo establecido en sentencia Nro 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, emanada de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, establece que el demandante al no probar las horas extras ni domingos trabajadas, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos, así como la diferencia fundamentada en tales conceptos extraordinarios sobre vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y bono vacacional. Así se decide.
A mayor abundamiento, se observa que el cargo del actor era de confianza, por lo que es preciso señalar lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Por lo que se puede concluir que por esos motivos el actor era un empleado de confianza, por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono, por lo que resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem, debido a la naturaleza del servicio y a las funciones encomendadas y realizadas por el actor.
Ahora bien, es importante observar lo establecido por el legislador en el artículo 198 de Orgánica del Trabajo:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
En el presente caso tal y como se señalo anteriormente a la parte demandante le correspondía demostrar las horas extras laboradas, las cuales no constan en autos, resultando además aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los trabajadores, en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de confianza, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas así como tampoco las incidencias en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO; Sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la accionada. TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MARCOS MONTOYA contra el instituto nacional de hipódromos. CUARTO; Se confirma el fallo apelado con distinta motivación. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la LOPT. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198 y 149°.
LA JUEZ
GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA
Abog. JERALDINE GUDIÑO
Nota: Siendo las 02:00 P.m. del día 18-02-09, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.
LA SECRETARIA
Abog. JERALDINE GUDIÑO
GO/JG/mg
AP21-R-2008-001618
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