REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de 2009
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-00027
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE INTIMANTE: LUIS FERNANDO ALVAREZ DE LUGO AZPURUA y VICTOR DURAN NEGRETE, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.101 y 51.163, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.940.287 y 10.180.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.567.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil HILTON INERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04-03-68, Nro 89, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No constan en autos su acreditación.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 24-04-2002, el ciudadano ANGEL ROSENDO SUÁREZ LONGA, intenta demanda de prestaciones sociales contra la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., la suma total demandada es de Bs. 6.952.602.784,33 en el expediente signado con el Nro AH23-L-2002-000151. En primera instancia dicha demanda fue declarada Perecida, decisión que fue confirmada por el respectivo Juzgado Superior.
En fecha 27-04-2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara desistido el recurso de Casación interpuesto por el ciudadano ANGEL ROSENDO SUÁREZ LONGA, condenándose a éste en las costas del recurso.
En fecha 20-06-2007, es presentada intimación de honorarios profesionales por los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVAREZ DE LUGO AZPURUA y VICTOR DURAN NEGRETE, quienes alegan que fueron apoderados judiciales de la empresa HILTON INTERNACIONAL DE VENENEZUELA CA, en el juicio de prestaciones sociales seguido contra dicha empresa por el ciudadano ANGEL ROSENDO SUÁREZ LONGA. Alegan que la intimación se fundamenta en la condenatoria en costas a favor de su representada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-2007.
En fecha 12-07-2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia en los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19-07-07 la parte intimante solicita la regulación de competencia. En fecha 20-07-02, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado la decisión de la presente causa y estando en la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la sentencia. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad la sentencia.
En relación a la competencia, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano: Teoría General del Proceso Tomo I Página 297-304, ha manifestado lo siguiente:
“La competencia es la medida de la jurisdicción que tiene cada juez en concreto para decidir, dependiendo de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al tribunal. En vista de que la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal, es necesario una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales de la República, según criterios de materia valor de la demanda y el territorio. La competencia se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos permitidos por la ley, así tradicionalmente la competencia por el valor y la materia es inderogable y la competencia por el territorio es derogable por las partes. El fundamento de esta distinción es que los límites de las competencias inderogables están preordenados a fines de orden público, y los límites de la competencia derogable están fijados en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a esta el acceso a los tribunales mas próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos.
Se observa que la presente causa se refiere a intimación de honorarios por parte de dos profesionales representantes de una empresa que resulto vencedora en un juicio y en la cual su contraparte fue condenada en costas mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, estima sus honorarios de la siguiente manera:
1. Estudio del escrito de formalización del recuso de casación interpuesto por el ciudadano ANGEL ROSENDO SUÁREZ LONGA: Bs. 100.000.000,00
2. Redacción del escrito de contestación al recurso de casación: Bs. 200.000.000,00
3. Revisión de contestación al recurso de casación: Bs. 150.000.000,00
4. Asistencia personal a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para revisión del expediente: Bs. 30.000.000,00
5. Preparación de argumentos para la audiencia oral del recurso de casación: Bs. 160.000.000,00
6. Asistencia a la Sala de Casación Social para audiencia oral y pública: Bs. 200.000.000,00.
De acuerdo a lo narrado tenemos que estamos frente a una intimación de honorarios profesionales en el cual ya terminó el juicio por desistimiento del actor, en consecuencia, no hay sentencia definitiva alguna que ejecutar. En tal sentido, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa o a la contraparte de su cliente que resulte vencida, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Según ha establecido la Sala Constitucional, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente o a su contraparte que resulte vencida, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se originaron los honorarios, bien sea ante primera instancia o ante la alzada ya que la causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la presente causa, por lo que se remite el expediente a los Juzgados Civiles de Primera Instancia para conocer de la presente intimación de honorarios de manera autónoma y principal ante un tribunal civil. Todo de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nro 3325, de fecha 04-11-05, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, en el caso de Gustavo Guerrero Eslava y otro.
Sobre el valor de la demanda:
De conformidad con el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda, en materia civil, se regía por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en efecto esta ultima Ley fue reformada en fecha 11 de septiembre de 1998, Gaceta Oficial No. 5.262, y establece en su articulo 70 ordinal 1, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que equivalen hoy día a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). Ahora bien dicha cuantía aumento conforme a la Resolución No. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, en la cual la competencia por el monto para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de más de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T).
Que conforme a resolución SNA-2007-0001, de fecha 09 de enero de 2.007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de fecha 12 de enero de 2.007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la unidad tributaria vigente es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632,00), por lo que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 112.858.368,00).
Visto que para el momento en que fue presentada la presente demanda de intimación de honorarios profesionales el valor de la unidad tributaria vigente era de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632,00) y por cuanto la demanda excede de 2.999 UT, es forzoso concluir que corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Civil el conocimiento de la presente causa y no los de Municipio como estableció el Juzgado a-quo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la intimación de honorarios interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVAREZ DE LUGO AZPURUA y VICTOR DURAN NEGRETE, contra el ciudadano ANGEL ROSENDO SUÁREZ LONGA, a los Juzgados Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a dichos Juzgados a los fines de su distribución. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 12-07-2007, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en vista que la competencia por la cuantía de la demanda no corresponde a los Juzgados de Municipio sino a los Juzgados de Primera Instancia. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente expediente una vez conste en los autos la correspondiente notificación de la parte intimante y transcurra el lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas-, en la misma ciudad, el día seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009)
La Juez,
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Abog. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ.
La Secretaria,
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JERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, siendo las once y siete del mediodía (11:07 m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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JERALDINE GUDIÑO
GO/mag/jg-
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