REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de 2009.
198º y 149º
PARTE ACTORA: ELIZABETH LORELLI CARUSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V- 14.575.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.048.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO; y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 2000, bajo el No. 18, tomo 5-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLO GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria.
En fecha 30 de enero de 2009, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2008, por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2008, parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH LORELLI CARUSO contra SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), condenó a la codemandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) pagar a la actora la cantidad de Bs. 427.937,61 equivalentes a Bs. F. 427,93 por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y cesta ticket, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, modificó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no hubo condenatoria en costas.
En fecha 05 de febrero de 2009, el abogado MANUEL SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la señalada sentencia aduciendo que “…Habiendo demandado el actor diferencia de antigüedad, por haber reconocido el pago de una liquidación de prestaciones sociales e incluso haber aportado su prueba y no habiendo la sentencia de primera instancia condenado a pagar prestación de antigüedad, sino sólo intereses sobre prestaciones sociales y habiendo sólo apelado esta parte demandada…Omissis…y no habiendo apelado sobre el no pronunciamiento de la prestación de antigüedad, entendemos que se violenta el principio procesal de la prohibición de reformatio in peius…Omissis…, que además aparece pagado y valorada la prueba traída a los autos por ambas partes (folio 82 y 192) de su pago por esta alzada…Omissis…en el caso de que no prospere lo expuesto en el punto PRIMERO consta que a los folios 294 y 295 del expediente, referidos a la sentencia del caso de autos, se evidencia que se valoran las pruebas aportadas por las partes, entre las cuales se evidencia la liquidación de prestaciones sociales pagada a la actora (folios 82 y 192) y los adelantos pagados (folios 193 y 194), habiendo sido valorados por esta alzada, tales montos y conceptos no se acuerdan deducir del monto ordenado a pagar por experticia, lo que constituye una contradicción entre la motiva y la dispositiva de la sentencia…”
El dispositivo del fallo se dictó el 23 de enero de 2009, el fallo se dictó el 30 de enero de 2009 y el lapso para publicarlo vencía en esa misma fecha, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del 30 de enero de 2009 exclusive y venció el 09 de febrero de 2008, la solicitud de aclaratoria se efectuó el 05 de febrero de 2009, en virtud de lo cual la solicitud se hizo en tiempo hábil. Así se establece.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de Diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.
La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a que:
“…no habiendo la sentencia de primera instancia condenado a pagar prestación de antigüedad, sino sólo intereses sobre prestaciones sociales y habiendo sólo apelado esta parte demandada…Omissis…y no habiendo apelado sobre el no pronunciamiento de la prestación de antigüedad, entendemos que se violenta el principio procesal de la prohibición de reformatio in peius…Omissis…, que a los folios 294 y 295 del expediente, referidos a la sentencia del caso de autos, se evidencia que se valoran las pruebas aportadas por las partes, entre las cuales se evidencia la liquidación de prestaciones sociales pagada a la actora (folios 82 y 192) y los adelantos pagados (folios 193 y 194), habiendo sido valorados por esta alzada, tales montos y conceptos no se acuerdan deducir del monto ordenado a pagar por experticia …”
Para decidir el Tribunal observa:
La sentencia apelada estableció que:
“…En cuando a lo demando por Prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones Sociales, la demandada acepto en su escrito de contestación adeudar diferencia por este concepto, por lo que debe alterar los intereses ya pagados por la demandada, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo…”
El objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribió a tres puntos: 1) la sentencia ordenó el pago de vacaciones no disfrutadas, a los folios 187, 188 y 189 corren insertos recibos de pago de vacaciones, la Juez le dio valor probatorio pero pareciera que no lo hizo; 2) en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales corren insertos liquidación y adelanto de prestaciones sociales donde se evidencia el pago de intereses sobre prestaciones sociales, si se evidencia que los intereses se cancelaron por qué vuelve a condenarlos y 3) en cuanto al grupo de empresas, se negó en la contestación a la demanda la solidaridad y la existencia de un grupo de empresas del libelo de demanda se evidencia que la actora señala como único patrono a SERECA y no hay prueba en autos que demuestre la existencia de la unidad económica entre las codemandadas.
El Tribunal se pronunció respecto a la antigüedad de la siguiente manera:
“…pasa este Tribunal Superior a discriminar los conceptos que le corresponden a la actora, de la siguiente manera:
Antigüedad:
01/06/2001 al 01/06/2002 = 45 días
01/06/2002 al 01/06/2003 = 60 días + 2 días = 62 días
01/06/2006 al 01/06/2004 = 60 días + 4 días = 64 días
01/06/2004 al 01/06/2005 = 60 días + 6 días = 66 días
01/06/2005 al 30/04/2006 = 60 días +8 días = 68 días
Total: 305 días
Para determinar el salario integral a fin de calcular la cantidad que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde a la actora el experto deberá adicionar al salario normal devengado mes a mes y que se indicó anteriormente, las alícuotas de las utilidades calculadas en base a 60 días, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por ambas partes a los folios 82 y 192, por la parte actora y demandada, respectivamente, se evidencia que por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006 la codemandada SERECA, C.A., canceló a la actora 20 días por 4 meses de servicio laborados en dicho año, lo que indica que por 12 meses de servicio completos laborado le corresponde cancelar 60 días, y la del bono vacacional tomando como base 7 días para el primer año de servicio, 8 para el segundo, 9 para el tercero, 10 para el cuarto y 11 para el quinto…”
En el dispositivo del fallo se declaró:
“…TERCERO: Se condena a la codemandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) pagar a la ciudadana ELIZABETH LORELLI CARUSO la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 427.937,61) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 427,93) por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y cesta ticket, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en los términos que se señaló en la parte motiva del fallo …”
Ahora bien, la parte demandada en su solicitud de aclaratoria manifestó que se violó el principio de la reformatio in peius al haberse condenado en esta alzada a pagar a la demandada el concepto de prestación de antigüedad, porque el mismo no fue condenado en Primera Instancia ni fue objeto de apelación por parte de la demandada, única apelante y que debió descontarse la cantidad que aparece pagada en autos por éste concepto.
Con respecto al primer punto, que se violó el principio de la reformatio in peius, se observa que como se evidencia del extracto de la sentencia de Primera Instancia, en la misma si se condenó al pago de la prestación de antigüedad aunque en ella no se hayan proporcionado los parámetros al experto para su cuantificación, como se estableció en la sentencia dictada por esta alzada, siendo así no puede considerarse que hubo violación en ese sentido y en consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de aclaratoria respecto a este punto.
En cuanto al segundo punto, que debió descontarse la cantidad que aparece pagada en autos por concepto de prestación de antigüedad, se observa que aún cuando la sentencia de Primera Instancia no ordenó descontar los conceptos que aparecen cancelados en autos por concepto de liquidación de prestaciones sociales (folios 82 y 192) ni por anticipo de prestación de antigüedad (folios 193 y 194) y que la demandada al fundamentar su apelación sólo se refirió a que la apelada no dedujo de la cantidad condenada a pagar intereses sobre prestaciones sociales los adelantos que fueron cancelados al actor y que se evidencia a los autos, por lo que esta alzada estableció en su decisión que:
“…Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 01 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cantidad que arroje la experticia deberá deducírsele el monto que aparece pagado por ese conceptos en autos, esto es, Bs. 1.911.771,09…”
Sin embargo, se evidencia de las pruebas traídas por ambas partes y no fue un hecho controvertido, que la actora recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.500.000,00 o Bs. F. 13.500,00, debe aclararse la decisión en este punto, en tal sentido en la parte motiva del fallo donde dice:
“…De tal manera SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., debe pagar la ciudadana ELIZABETH LORELLI CARUSO la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 427.937,61) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 427,93) por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y cesta ticket, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:..”
Debe decir:
“…De tal manera SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., debe pagar la ciudadana ELIZABETH LORELLI CARUSO la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 427.937,61) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 427,93) por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y cesta ticket, a la cantidad que arroje debe deducírsele la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.500.000,00) o TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.500,00), así mismo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:…”
Y en el dispositivo del fallo donde dice:
“…TERCERO: Se condena a la codemandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) pagar a la ciudadana ELIZABETH LORELLI CARUSO la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 427.937,61) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 427,93) por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y cesta ticket, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en los términos que se señaló en la parte motiva del fallo…”
Debe decir:
“…TERCERO: Se condena a la codemandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) pagar a la ciudadana ELIZABETH LORELLI CARUSO la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 427.937,61) equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 427,93) por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad y cesta ticket, a la cantidad que arroje debe deducírsele la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.500.000,00) o TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.500,00), así mismo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente …”
De tal manera que lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado el abogado MANUEL SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha en fecha 05 de febrero de 2009, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por la ciudadana ELIZABETH LORELLI CARUSO contra SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA). SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. AÑOS 198º y 149º. -
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LISBETH MONTES
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, 10 febrero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión.
LISBETH MONTES
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2008-001801.
JCCA/LM/mn.
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