REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2009.
198º y 149º
PARTE ACTORA: YAJAIRA CRISTINA GOMEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.481.695.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RENATO PAZ PAZ y MARLIN OTAMENDI MENDIBLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.320 y 112.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 2002, bajo el No. 3, Tomo 39-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS y HERMENEGIRDO GONZALEZ PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.211 y 88.594, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2009, por el abogado EDUARDO RENATO PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de enero de 2009.
El 16 de enero de 2009, fue distribuido el expediente; en fecha 20 de enero de 2009 (dentro de los 3 día hábiles siguientes a su distribución), este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 27 de enero de 2009, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 12 de febrero de 2009 a las 2:00 p.m.;
Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios en la empresa demandada desde el 01 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, cuando fuera despedida injustamente del cargo de Ejecutiva de Cuentas Corporativas; que tenía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m.; que al comienzo de la relación de trabajo devengó un salario base mensual de Bs. 800,00 más comisiones que ascendía a Bs. 1.900,00; que devengó un último salario promedio con comisiones, en el año 2007, de Bs. 2.037,66; que en fecha 19 de diciembre de 2007 recibió la cantidad de Bs. 7.000,00 como parte de sus prestaciones sociales; que agotada la instancia conciliatoria para cobrar sus derechos laborales, demanda a la mencionada sociedad mercantil, para que le pague el monto de Bs. 30.125,33 por prestación de antigüedad con los días adicionales e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras, bono nocturno, comisiones de ventas no canceladas, servicio de guardería e indexación.
Como se evidencia del acta de fecha 01 de octubre de 2008, que corre inserta al folio 35 de la pieza principal, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.)
La parte actora en la audiencia oral celebrada en esta alzada alegó que está demostrado que se generaron las comisiones como se evidencia del contrato de trabajo y en los anexos marcados “C” y “D”, faltan por pagar las comisiones de marzo a octubre de 2007, la demandada en su escrito de pruebas no negó que debiera comisiones, el Juez no acordó el beneficio de guardería establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el patrono debe indemnizar a los trabajadores si no prestan el servicio.
El Juez interrogó a la parte actora de la siguiente manera:
¿La apelación se circunscribe a los puntos de las comisiones y el beneficio de guardería?. Respondió: Si.
¿Los anexos que corren insertos a los folios 48 al 87 son los consignados por la actora con su escrito de promoción de pruebas?. Respondió: Si, es correcto.
¿Al folio 53 promovió una liquidación de prestaciones sociales, es correcto?. Respuesta: si, fue lo que la empresa le presentó, es decir, le hicieron un cálculo de prestaciones sociales, ella de esos 13 millones recibió sólo 7 millones.
Actora: Yo recibí de la cantidad neta 7 millones el 19 de diciembre de 2007.
¿Usted recibió esa cantidad?. Respuesta: no, solo recibí los 7 millones.
¿Cómo es que si recibió Bs. 7.000.000,00 trae una documental que dice que recibió más?. Apoderado actor: Respuesta: fue un error al no ver esta coletilla.
¿Esa es su firma?. Respondió: si, pero no se si la firmé después, yo estoy clara que recibí 7 millones.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio se observa que la demandada no compareció a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, razón por la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas incorporó al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda remitió el mismo al Juzgado de Juicio, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela S. A.), en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, (Renato Olavarría en nulidad).
Es de resaltar que las pruebas fueron agregadas al expediente en forma desordenada, es decir, fueron incorporados en primer lugar los escritos de ambas partes del folio 36 al 41 y seguidamente los anexos que acompañan a ambos escritos del folio 42 al 87, todos de la pieza principal, lo que causó confusión en la oportunidad de la evacuación de las mismas en la audiencia de juicio.
Igualmente es de observar que no coincide lo expresado en las actas de fechas 15 de julio y 01 de octubre de 2008, en cuanto a las pruebas de la parte demandada, porque en ellas se asentó que el escrito de pruebas de la demandada consta de dos (2) folios útiles acompañados de anexos marcados con las letras “A” y “B”, constantes de dos (2) folios útiles y en el expediente aparecen consignados de los folios 42 al 45 documentales que no fueron promovidas por la parte actora, pero tampoco están marcadas “A” y “B” ni ocupan dos (2) folios útiles; sin embargo, aunque no fueron señaladas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada como consignadas por ésta, excepto la que corre inserta al folio 45 (horario de trabajo), debe entender este Tribunal Superior que las mismas fueron consignadas por la accionada, pues es la forma lógica en que fueron consignadas en el expediente, por tal motivo se insta al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tomar las previsiones necesarias al momento de la recepción de las pruebas promovidas por la partes y su incorporación al expediente, a fin de que ello se haga correctamente y así evitar eventuales confusiones como ocurrió en este caso.
La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, así mismo declaró la improcedencia de las horas extras reclamadas, el bono nocturno y las comisiones no canceladas.
La parte actora apelante fundamentó su apelación en que no fue acordado el pago de las comisiones ni del beneficio de guardería y nada dijo acerca de las horas extras y el bono nocturno negados por la recurrida, por lo que debe entender esta alzada que se conformó con la sentencia de Primera Instancia en cuanto a estos dos últimos puntos, en tal sentido le corresponde a este Tribunal entrar a conocer únicamente acerca de la procedencia o no de las comisiones y el beneficio de guardería.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignó marcado “A” a los folios 48 al 51, contrato de trabajo celebrado entre las partes, que se le confiere valor probatorio porque está suscritos por las mismas y no fue desconocido, del mismo se evidencia que la actora se desempeñaba como Ejecutiva de Cuentas Corporativas y que para la fecha de celebración del contrato 01 de julio de 2006, pactaron que la actora recibiría una remuneración mensual de Bs. 850.000,00 cancelado en forma quincenal, más las comisiones establecidas sobre el total de la venta, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Marcada “B” al folio 52, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida, de la misma se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2007 la demandada canceló a la actora la cantidad de Bs. 7.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Al folio 53, documental de carácter privado promovida por la parte actora según se ha analizado anteriormente y tal como lo señaló la demandante en forma expresa en la audiencia de alzada, a la cual se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue desconocida, de la misma se evidencia que la actora recibió de parte de la demandada la cantidad de Bs. 13.320.910,99 por los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
A los folios 54 y 55, marcada “b”, documental de carácter privado y anexo, que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue atacada, de la misma se evidencia que la actora recibió por parte de la demandada en fecha 23 de marzo de 2007, Bs. 1.571.458,00 por concepto de cancelación de comisiones correspondientes al mes de diciembre de 2006.
A los folios 56 al 58, marcada “d”, documental de carácter privado y anexos, que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue atacada, de la misma se evidencia que la actora recibió por parte de la demandada en fecha 24 de abril de 2007, Bs. 334.133,00 por concepto de cancelación de comisiones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007.
Marcada “E”, folio 59, documental de carácter privado, que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y no fue atacada, de la misma se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2007, la actora recibió de la demandada una comunicación mediante la cual le informaron que debido a la reestructuración de la empresa, se ve en la obligación de prescindir de sus servicios, por lo cual trabajaría hasta el 15 de junio de 2007.
Al folio 60, documental que se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, que consiste en un acta de nacimiento del niño FRANKLIN JESUS OJEDA GOMEZ, expedida en fecha 25 de agosto de 2006 por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, de la misma se evidencia que la parte actora ciudadana YAJAIRA CRISTINA GOMEZ OJEDA es madre de un niño nacido el 18 de diciembre de 2004.
A los folios 61 al 87, documentales de carácter privado que merecen valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se le oponen y no fueron atacadas, las mismas consisten en recibos de nómina emanados de la demandada a favor de la actora desde el 01 de julio de 2006 al 15 de octubre de 2007.
En los Capítulos II, III y IV, promovió las pruebas de informes, exhibición de documentos y de experticia, respectivamente, a las que le fue negada su admisión por parte del a quo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las documentales que corren insertas a los folios 42 al 44 que no se les confiere valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le opone.
Al folio 45, documental que consiste en una copia simple del horario de trabajo de la empresa demandada que contiene sello de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 15 de junio de 2006, asimismo se evidencia una rubrica, en tal sentido se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, del mismo se desprende que el horario de trabajo de los empleados de la demandada es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., no así demuestra el horario de la demandante.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, toda vez que las partes comparecieron en la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar y promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, una vez analizadas las mismas, debe este Tribunal verificar si los hechos alegados por el actor en su libelo, que se presumen como ciertos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la no contestación a la demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien tiene la carga de probar algo que le favorezca, igualmente debe revisar el Tribunal si la pretensión no es contraria a derecho.
Ahora bien, la parte actora apelante únicamente fundamentó su apelación en el hecho de que el a quo debió condenar a la demandada al pago de las comisiones no canceladas y el beneficio de guardería, en consecuencia la decisión de Primera Instancia está firme en cuanto al resto de los puntos no apelados.
La actora en su escrito reclama Bs. 8.500,000, por concepto de comisiones estipuladas en el contrato de trabajo no canceladas por la demandada.
De las pruebas que corren insertas a los folios 48 al 51 y 54 al 58, se evidencia que la actora devengaba comisiones, por lo que al no haber la parte demandada comparecido a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no haber contestado la demanda y al no asistir a la audiencia de juicio se entiende la admisión de los hechos respecto a que se le adeuda a la actora la cantidad reclamada por éste concepto, en consecuencia la demandada deberá pagar a la actora la cantidad reclamada por concepto de comisiones.
En lo que respecta al servicio de guardería la actora en su libelo de demanda alegó que de conformidad con lo establecido en los artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículo 101 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto tiene un hijo menor de cinco (5) años para el momento en que prestaba servicios en la demandada, y cuyo beneficio nunca disfrutó, estipulado en el 40% del salario mínimo mensual, es por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.618,00.
Observa esta alzada que la parte actora no afirmó, ni logró demostrar que el patrono ocupara a más de 20 trabajadores, por lo que debe declararse la improcedencia del pago de la indemnización reclamada, porque ese es el supuesto de hecho que prevé la norma para que un trabajador sea beneficiario del pago de guardería. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., a cancelar a la actora ciudadana YAJAIRA CRISTINA GOMEZ DE OJEDA, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad:
01 de julio de 2006 al 01 de julio de 2007 = 45 días.
01 de julio de 2007 al 15 de octubre de 2007 = 15 días.
Total = 60 días.
Le corresponden 60 días a razón del salario integral que será calculado mes a mes conforme a lo establecido en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el salario que se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 61 al 87 y que se les confirió valor probatorio, así como la porción correspondiente a las comisiones devengadas por la demandante y que se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 54 y 56 que también se les confirió valor probatorio, así como la cantidad de Bs. 8.500,00 reclamada y condenada por concepto de comisiones por ventas no canceladas, que corresponden al período del 01 de marzo al 15 de octubre de 2007, así mismo deberá tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional legales como lo estableció el a quo y no fue objeto de apelación, por lo que quedó firme, esto es, en base a 15 días por concepto de utilidades y a 7 días para el primer año y 8 para el segundo en el caso del bono vacacional.
Utilidades fraccionadas: Le corresponden 11,75 días de pago fraccionado de utilidades, que será calculado por el experto a razón del salario normal que obtendrá de los recibos de pago que constan en autos al los folios 61 al 87 al cual deberá adicionar la porción correspondiente a las comisiones devengadas por la demandante y que se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 54 y 56 que también se les confirió valor probatorio, así como la cantidad de Bs. 8.500,00 reclamada y condenada por concepto de comisiones por ventas no canceladas, que corresponden al período del 01 de marzo al 15 de octubre de 2007.
Vacaciones fraccionadas: Le corresponden 4 días de pago fraccionado de vacaciones que será calculado por el experto a razón del salario normal, que será obtenido en base a los parámetros establecidos para el concepto de utilidades.
Bono vacacional fraccionado: le corresponden 2 días de pago fraccionado de bono vacacional, que será calculado por el experto a razón del salario normal, que será obtenido en base a los parámetros establecidos para el concepto de utilidades y vacaciones fraccionadas.
Indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso: 75 días por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del último salario integral que obtendrá el experto en la forma establecida para el pago de la antigüedad.
Comisiones no canceladas: Bs. 8.500,00 por concepto de comisiones por ventas no canceladas, que corresponden al período del 01 de marzo al 15 de octubre de 2007.
A la cantidad que resulte por los conceptos antes señalados deberá deducírsele la cantidad de Bs. 13.320.910,99 que aparece pagada al folio 53, según documental que fue consignada por la propia parte actora de la cual se evidencia que la misma recibió dicha cantidad por parte de la demandada por concepto de prestaciones sociales, todo conforme a la sentencia No. 1579, dictada el 21 de octubre de 2008 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Kenny Saúl Salazar Rivera y otro contra Rattan, C.A.), en la cual en un caso de admisión de los hechos dedujo las cantidades que aparecen pagadas por la parte demandada. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 01 de julio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 15 de octubre de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 15 de octubre de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 06 de junio de 2008 (folios 26 al 29 de la pieza principal), fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2009, por el abogado EDUARDO RENATO PAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana YAJAIRA CRISTINA GOMEZ DE OJEDA contra MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA CRISTINA GOMEZ DE OJEDA contra MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., a pagar OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.500,00), por concepto de comisiones por ventas no canceladas, que corresponden al período del 01 de marzo al 15 de octubre de 2007, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará el experto designado por los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, a cuya cantidad deberá deducírsele el monto que fue cancelado como adelanto de prestaciones sociales de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.320.910,99) o TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 13.320,91), sobre la cantidad que resulte deberá calcularse los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma que fue indicada en la parte motiva del fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2009. AÑOS 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LISBETH MONTES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 19 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LISBETH MONTES
SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2009-00016.
JCCA/LM/mn.
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