REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de febrero de 2009.
198º y 149º
PARTE ACTORA: WILMER PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.199.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, ORLANDO GARAVITO, HUGO GARAVITO y ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.308, 120.182, 78.289 y 32.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LE COQ D’OR III, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 1463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ROSSANA HERNANDEZ MARTINEZ, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO y JOSE JOAQUIN BRITO, Inpreabogado Nos. 43.188, 71.542, 35.841 y 50.108, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado RENATO VALENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2009, oída en ambos efectos el 16 de enero de 2009.

En fecha 20 de enero de 2009, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 23 de enero de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 30 de enero de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 17 de febrero de 2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 28 de febrero de 2007, como Planchero, que se encargaba de preparar y cocinar a la plancha carnes, pescados, mariscos y otros, con una jornada de martes a domingo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., esto es, 4 horas diurnas y 4:30 horas nocturnas, por lo que la jornada es nocturna; que el lunes era su día de descanso semanal; que el 30 de noviembre de 2007 a las 11:30 p.m., fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOEL GARCIA; que su salario era de Bs. 2.000.000,00 o Bs. F. 2.000,00 mensuales o Bs. 66.666,66 o Bs. F. 66,66 diarios; que el bono nocturno es de Bs. 600.000,00 o Bs. F. 600,00 que es el 30%; demanda: bono nocturno Bs. 5.400.000,00, vacaciones fraccionadas Bs. 749.992,00, bono vacacional fraccionado Bs. 349.996, utilidades fraccionadas Bs. 2.999.970,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.372.190,00, antigüedad Bs. 2.972.218,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 85.781,00, indemnización de antigüedad Bs. 2.372.218,00, compensación de antigüedad Bs. 1.186.095,00, total Bs. 18.488.460,00 o Bs. F. 18.488,46, más los intereses moratorios e indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 28 de febrero de 2007, fecha de egreso 30 de noviembre de 2007 y el cargo de Planchero; aceptó el salario alegado por el actor de Bs. 2.000.000,00 o Bs. F. 2.000,00 mensuales o Bs. 66.666,66 o Bs. F. 66,66 diarios; aceptó que se le adeuda; negó y rechazó la jornada de trabajo de martes a domingo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., esto es, 4 horas diurnas y 4:30 horas nocturnas, alegada por la parte actora alegando un hecho nuevo, que era de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.; negó el despido injustificado o de alguna otra forma; negó los conceptos y cantidades demandadas por indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, negó que deba la cantidad demandada por antigüedad; negó deber los intereses sobre prestaciones sociales, negó deber la compensación de antigüedad y la estimación de la demanda, negó que deba bono nocturno y Bs. 2.999,970,00 por utilidades fraccionadas; señaló que adeuda al actor lo siguiente: vacaciones: Bs. 749.992,00 bono vacacional Bs. 349.996,00, utilidades Bs. 75.000,00, antigüedad Bs. 2.122.222,22, intereses sobre antigüedad Bs. 20.337,96, total Bs. 3.317.548,10 o Bs. F. 3.175,48.

El 17 de febrero de 2009, siendo las dos (2:00 p. m.), se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por ANGEL FEBRES, Inpreabogado No. 74.308 y la demandada apelante representada por RENATO VALENTE, Inpreabogado No. 43.188.

La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: el único punto apelado es que el Juez no tomó en consideración el horario alegado por la demandada, la parte actora dice que su horario era de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y la demandada alegó que es de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., el Juez de Primera Instancia dice que por ser un lugar donde hay mucho tránsito es posible que tuviera ese horario, y por consiguiente le corresponde el bono nocturno.

La parte actora alegó: la parte demandada trajo a los autos un hecho nuevo, el nuevo horario de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., no trajo ningún instrumento probatorio que demostrara ese hecho, en virtud de ello solicito sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas.

El Juez interrogó a la parte demandada: ¿Qué prueba existe en el expediente que según su criterio demuestre el horario alegado por la demandada?. Respondió: Sería algo imposible que una persona tenga que bajar de El Hatillo y volver a subir, el debía trabajar 8 horas, no tengo una prueba como tal, como un control de asistencia, pero no está en las pruebas sino en la realidad de los hechos. ¿Por qué no existe prueba?. Respondió: Cuando usted me ve aquí yo represento a 24 restaurantes, pero aportarle un horario de trabajo no puedo.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La sentencia apelada consideró que no fue demostrado el despido injustificado, que es improcedente la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada no logró demostrar la jornada de trabajo por ella alegada, por lo que debe tenerse como cierta la alegada por el actor de martes a domingo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., esto es, 4 horas diurnas y 4:30 horas nocturnas, por lo que la jornada es nocturna; que el lunes era su día de descanso semanal; que es improcedente la compensación de antigüedad; declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar la prestación de antigüedad y sus intereses, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas conforme a la convención colectiva, más los intereses y la indexación, que ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a que el Juez no tomó en consideración el horario alegado por la demandada.

La sentencia apelada no puede ser modificada con respecto a los conceptos no concedidos a la parte actora, en virtud del principio de la reformateo in peius, según el cual no puede desmejorarse la condición de la única apelante.

En esos términos esta delimitada la controversia.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Poder apud acta que cursa al folio 11 y demuestra la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Al folio 36 carné de identificación que carece de valor probatorio porque no contiene firma, además, la relación de trabajo no esta controvertida.

Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de: 1) los recibos originales de pago de sueldos fijos mensuales desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007; 2) de la forma 14-02 del IVSS; 3) de una carta de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C. A., firmada para la sustitución de patronos con la demandada; cuya admisión fue negada por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, en virtud de lo cual nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: DEIVIS POVEDA ERNESTO CORRO ROJAS, OSCAR MOLINA CONTRERAS e IGNACIO ISIDRO DUQUE GANDICA, que fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, quienes no consta que hayan comparecido a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual nada tiene que decidir el Tribunal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 22 al 25 y 29, poder y sustitución de poder, respectivamente, que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Promovió a los folios 41 al 43, copia de la convención colectiva por rama de actividad de celebrada entre la Cámara Nacional de Restaurantes y Sintahosiven, que se aprecia.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada consideró que no fue demostrado el despido injustificado, que es improcedente la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada no logró demostrar la jornada de trabajo por ella alegada, por lo que debe tenerse como cierta la alegada por el actor de martes a domingo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., esto es, 4 horas diurnas y 4:30 horas nocturnas, por lo que la jornada es nocturna; que el lunes era su día de descanso semanal; que es improcedente la compensación de antigüedad; declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar la prestación de antigüedad y sus intereses, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas conforme a la convención colectiva, más los intereses y la indexación, que ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a la jornada por ella alegada y que en virtud de ello considera improcedente el bono nocturno.

Con respecto a la jornada la parte demandada no logró demostrar la alegada por ella, por lo que debe tenerse como cierta la alegada por el actor de martes a domingo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., con descanso los lunes de cada semana, esto es, 4 horas diurnas y 4:30 horas nocturnas, debiendo considerarse como una jornada nocturna conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. y en los casos como en el de autos en que se presenta una jornada mixta que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos, se considerará como nocturna si tiene un período nocturno por más de 4 horas, siendo en consecuencia procedente el pago de un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Las vacaciones y bono vacacional, se demandan conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada alegó la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAHOSIVEN y CANARES, en lo que se refiere a las utilidades; la sentencia apelada la aplicó para las vacaciones y bono vacacional lo que en criterio de este Tribunal esta ajustado a derecho porque según la teoría del conglobamento o del conjunto (Villasmil Prieto, Humberto y Carballo Mena, Cesar Augusto. Tripartismo y Derecho del Trabajo, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998, p. 172), recogida en la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad y no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial.

Ahora bien, dicha convención colectiva en su cláusula trigésima establece que la empresa conviene en pagar cuando cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido, 16 días hábiles de disfrute vacacional con pago de 28 días de salario, en virtud de lo cual 12 días corresponden al bono vacacional (28-16=12) y deben tomarse en cuenta para el salario integral; además esa cláusula concede un bono post vacacional por año completo de servicio de Bs. 12.000,00 pagadero al reintegrarse el trabajador y en la cláusula trigésima primera contempla además de lo previsto en la cláusula trigésima, una bonificación especial equivalente a 8 días de salario, más un (1) día adicional por cada año de servicio efectivo hasta un máximo de 21 días de salario.

La sentencia apelada consideró que la alícuota del bono vacacional es de 8 días para el primer año lo que se adapta parcialmente a esas cláusulas y que las vacaciones y bono vacacional fraccionado son 27 días partiendo de lo establecido en esas cláusulas, esto es, la fracción equivalente a 9 meses de 28 y 8 días, respectivamente.

Lo anterior, no puede ser modificado por este Juzgado Superior en virtud de que no puede desmejorar la condición de la única apelante.

En virtud de lo anterior le corresponde al actor lo siguiente:

Salario: El salario del demandante fue de Bs. 2.000.000,00 o Bs. F. 2.000,00 mensuales, esto es, Bs. 66.666,66 o Bs. F. 66,67 diarios, durante toda la relación laboral porque la parte actora no alegó variaciones y la parte demandada lo reconoció expresamente en la contestación a la demanda, al cual debe adicionarse el bono nocturno del 30%, esto es, Bs. 600.000,00 o Bs. F. 600,00 mensuales o Bs. 20.000,00 o Bs. F. 20,00 diarios, para un total de Bs. 86.666,66 o Bs. F. 86,67 diarios.

El salario integral es de Bs. 97.740,72 mensual o Bs. 97,74 diarios considerando el básico Bs. 66.666,66 o Bs. F 66,67 diarios, más el bono nocturno Bs. 20.000,00 o Bs. F. 20,00 diarios, más la alícuota de utilidades de Bs. 9.148,14 o Bs. F. 9,14 (38 días x Bs. 86.666,66 / 360) que es la alícuota condenada por el a quo, menor a la reclamada en el libelo y esta prevista en la cláusula trigésima segunda de la convención colectiva y la alícuota de bono vacacional Bs. 1.925,92 o Bs. F. 1,92 diarios (8 días x Bs. 86.666,66/360).

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 28 de febrero de 2007 al 30 de noviembre 2007: 45 días de salario integral x Bs. 97.740,72 o Bs. F. 97,74 = Bs. 4.398.332,40 o Bs. F. 4.398,33.

No corresponde la denominada en el libelo compensación de antigüedad, que no fue acordada por el a quo y la parte actora no apeló.

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: No corresponde.

Bono nocturno: 9 meses x Bs. 600.000,00 o Bs. F. 600,00 = Bs. 5.400.000,00 o Bs. F. 5.400,00.

Utilidades fraccionadas: 28,44 días x Bs. 86.666,66 o Bs. F. 86,67 = Bs. 2.464.799,81 o Bs. F. 2.464,80.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Le corresponden 27 días según las cláusulas trigésima y trigésima primera de la convención colectiva, sin considerar el bono post vacacional y el bono especial vacacional, porque no puede desmejorarse la condición de la demandada única apelante, de manera que 27 días x Bs. 86.666,66 o Bs. F. 86,67 = Bs. 2.339.999,82 o Bs. F. 2.340,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 28 de febrero 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 30 de noviembre de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edith Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 30 de noviembre de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 26 de marzo de 2008 fecha de notificación de la demandada, folio 17, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada RESTAURANT LE COQ D´OR III, C. A., debe pagar al ciudadano WILMER JOSE PEÑA LOBO la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.138.332,22) equivalentes a DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 12.138,33), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 4.398.332,40 o Bs. F. 4.398,33, bono nocturno Bs. 5.400.000,00 o Bs. F. 5.400,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.339.999,82 o Bs. F. 2.340,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por el abogado RENATO VALENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2009, oída en ambos efectos el 16 de enero de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano WILMER PEÑA contra RESTAURANT LE COQ D’OR III, C. A. TERCERO: CONDENA a la sociedad mercantil RESTAURANT LE COQ D’OR III, C. A. a pagar al ciudadano WILMER PEÑA la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.138.332,22) equivalentes a DOCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 12.138,33), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 4.398.332,40 o Bs. F. 4.398,33, bono nocturno Bs. 5.400.000,00 o Bs. F. 5.400,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.339.999,82 o Bs. F. 2.340,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

PEGGY HERNANDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




PEGGY HERNANDEZ
SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000034.
JCCA/PH