REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2009.
198° y 150°
PARTE ACTORA: GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.659.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ REIMY OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.534.
PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el No. 130, Tomo 86-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MIJARES SALAZAR, RAFAEL PERAZA DURAN y JUAN DE DIOS MONCADA M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.377, 9.298 y 30.214, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fechas 24 de noviembre de 2009, por el abogado RAFAEL PERAZA DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 27 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de enero de 2009 fue distribuido el expediente, el día 28 de enero de 2009, este Tribunal Superior ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a fin de que incorporara al expediente las copias certificadas correspondientes, por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el miércoles 25 de febrero de 2009 a las 2:00 p.m., fecha en que se llevó a cabo.
Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte demandada apelante en la audiencia oral alegó que el motivo de la apelación es la negativa del Juez de Primera Instancia de la Prueba de Inspección Judicial en Valencia en el INPSASEL y el IVSS, donde reposan historias médicas del actor, el Juez dice que pudo haber sido traída mediante la prueba de informes, lo que a criterio de esta representación constituye una violación al principio general de las pruebas.
La parte actora alegó que ratifica la posición del Juez de Primera Instancia en cuanto a la posibilidad de promover la prueba de informes, porque esto vulnera el principio de celeridad, brevedad e inmediación porque no es el Juez de la Causa el que estará presente en la inspección, se puede decir que la prueba es impertinente porque en el libelo no se habla de accidente de trabajo sino de enfermedad ocupacional.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial, a fin de que el Tribunal comisione o exhorte a un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, para que se traslade y constituya en la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y deje constancia de la existencia de la historia clínica, de las constancias o documentos correspondientes a las consultas en las cuales fue atendido el ciudadano GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, de la existencia en ese expediente de la constancia del diagnóstico, tratamiento, constatación y recomendaciones emitidas con motivo del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 14 de febrero de 2005, así como de las observaciones y asuntos planteados al momento de la realización de la inspección judicial.
Así mismo promovió la prueba de inspección judicial para que el Tribunal comisione o exhorte a un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, a fin de que se traslade y constituya en la sede del Centro Médico del Este “Dr. Emiliano Azcunes” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que deje constancia de la existencia en ese centro médico de la historia clínica No. 146788, perteneciente al actor con número de asegurado No. 4659710, de la existencia en la referida historia clínica de las constancias o documentos correspondientes a las consultas en las cuales fue atendido el actor con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 2005, de la existencia en ese expediente de los documentos contentivos del diagnóstico, constatación y tratamiento emitidas por el o los médicos tratantes con motivo del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 14 de febrero de 2005 y que deje constancia de las observaciones y asuntos planteados al momento de la realización de la inspección judicial.
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció que en virtud del carácter excepcional de la inspección judicial, la cual sólo es procedente cuando para la obtención de la prueba no existe otro medio idóneo para traerla a juicio y dado que el promovente solicita se deje constancia a través de un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Carabobo, de una serie de hechos que bien pueden ser traídos al expediente mediante la prueba de informes, es por lo que negó la admisión de la misma.
La inspección judicial prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se utiliza para la inspección de “…cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”.
Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.
Por su parte la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio, norma ésta que reproduce casi en iguales términos el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
En el presente caso, se observa que la demandada mediante la prueba de inspección judicial pretende evidenciar datos que constan en documentos, archivos, papeles o libros que reposan en la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en la sede del Centro Médico del Este “Dr. Emiliano Azcunes” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que considera esta Alzada que el medio idóneo para tal fin no es la prueba de inspección judicial sino la prueba de informes como lo estableció el auto apelado. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 24 de noviembre de 2009, por el abogado RAFAEL PERAZA DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 27 de noviembre de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA contra GHELLA SOGENE, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. AÑOS: 198º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 27 febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
HENRY CASTRO
SECRETARIO
JCCA/HC/mn.
AP21-R-2008-00001755
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