REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL
PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de Febrero de 2009
199º y 149º

PONENTE: JUEZ JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Resolución Judicial Nro. 019-09
Asunto Nro. CA-737-09-VCM


Corresponde a quienes suscriben, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la recusación propuesta por el abogado Ángel Manuel Madriz Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.139, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ONDINA JAIR MACHADO RODRIGUEZ, quien funge como victima en la causa principal; en contra de la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto principal Nº AP01-S-2008-002940 (nomenclatura del Tribunal 05º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas); a tenor de lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El abogado ÁNGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ, en su carácter de Apoderado judicial de la Victima, ciudadana ONDINA JAIR MACHADO RODRIGUEZ, esgrime en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Quien suscribe … Ángel Manuel Madriz Díaz, Abogado en ejercicio actual, titular de la cedula de identidad particular signada bajo el Nº 1137650, e inscrito en el IMPREABOGADO y Corte Suprema de Justicia con matriculas 3.363, y 4.180, respectivamente, con el respeto debido ocurro ante Ud; y en su condición de jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, para RECUSARLA FORMALMENTE, fundamentando mi acción irrevocable por principio de dignidad. Amén de haber nacido, a tenor del artículo 86, acápites 4ª Y 8 del C.O.P.P, par (sic) primero: a) cuando le di mi carnet otorgado por la “República de Venezuela”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hace constar mi plena identidad Ud. Junto a su secretaria, Abogado Raisa Isabel Rangel Terán y en fecha seis (06)…/… de febrero del año en curso que “ESE CARNET NO TIENE VALIDEZ PARA EJERCER EN MI TRIBUNAL”: me quede absorto al escuchar la respuesta; y me expreso igualmente que “Lo puedo arrestar por ocho (08) días, por irrespeto, El (sic) irrespeto la (sic) ratificaré ahora: Ud… no tiene facultad para desconocer a la “Corte Suprema de Justicia” mi IMPRE 3.363 lo dejé en algún Tribunal Civil y esos Tribunales están suspendidos, por cambio de los mismos a otro lugar, esa respuesta no le agrado y nace los acápites señalados y el artículo respectivo…”


DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Ejercida la recusación por el ciudadano: Ángel Manuel Madriz Díaz, en contra de la ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“Quien suscribe, REINA ALEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, en mi condición de Jueza Quinta (temporal) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la presente, he de señalar que conforme a mi criterio las juezas y los jueces somos inhábiles para conocer de una causa, cuando concurran en su persona alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerles sospechoso de parcialidad: Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinados asuntos de su autoridad funcional, dándose a las partes que intervienen en la causa un recurso: la recusación, lo cual impone al Juez o a la Jueza una obligación; la inhibición o excusa, en virtud de la cual debe abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendido en algún motivo legal de recusación. A tal efecto, el día viernes 13-02-2009, el ciudadano abogado ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, en su condición de Abogado de la víctima ONDINA MACHADO RODRIGUEZ, en la causa penal identificada bajo en número AP01-S-2008-002940, siendo legitimado activamente por el artículo 85 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar escrito de Recusación incoado en mi contra por encontrarme según el abogado supra identificado, incursa en las causales previstas en el artículo 4 y 8 ejusdem, señalando:

“…Quien suscribe… Ángel Manuel Madriz Díaz, Abogado en ejercicio actual, titular de la cedula de identidad particular signada bajo el Nº 1137650, e inscrito en el IMPREABOGADO y Corte Suprema de Justicia con matriculas 3.363, y 4.180, respectivamente, con el respeto debido ocurro ante Ud; y en su condición de jueza Quinta de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, para RECUSARLA FORMALMENTE, fundamentando mi acción irrevocable por principio de dignidad. Amén de haber nacido, a tenor del artículo 86, acápites 4ª Y 8 del C.O.P.P, par (sic) primero: a) cuando le di mi carnet otorgado por la “República de Venezuela”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hace constar mi plena identidad Ud. Junto a su secretaria, Abogado Raisa Isabel Rangel Terán y en fecha seis (06)…/… de febrero del año en curso que “ESE CARNET NO TIENE VALIDEZ PARA EJERCER EN MI TRIBUNAL”: me quede absorto al escuchar la respuesta; y me expreso igualmente que “Lo puedo arrestar por ocho (08) días, por irrespeto, El (sic) irrespeto la (sic) ratificaré ahora: Ud… no tiene facultad para desconocer a la “Corte Suprema de Justicia” mi IMPRE 3.363 lo dejé en algún Tribunal Civil t esos Tribunales están suspendidos, por cambio de los mismos a otro lugar, esa respuesta no le agrado y nace los acápites señalados y el artículo respectivo…” (negrilla de quien suscribe).…”
Visto lo anterior, paso de manera inmediata y bajo la formula de la enfitatio, a negar y contradecir todos los alegatos presentado por el abogado recusante que me indica como inhábil para seguir conociendo de la presente por estar comprometida mi imparcialidad al momento de dictar providencia alguna, en tal sentido es oportuno destacar que cuando el estado me otorgó la potestad de administrar justicia en su nombre, siempre he tenido como norte en mis actuaciones la de aplicar o impartir una sana y correcta justicia, respetando ante todos los principios del derecho, la ley y la dignidad humana y no mezclando mi subjetividad en las causas que como jueza conozco, lo cual si podría de una u otra manera hacer que mi norte se extraviara, y cuando ha sido pertinente he interpuesto mis excusas para conocer de algún caso, de observar que mi imparcialidad se vea empañada por algunos de los motivos señalados en la ley, situación esta que no se vislumbra en la presente causa, como ha indicado el recusante.

El hecho de haberle exigido al Abogado ANGEL MANUEL DIAZ, que con el debido respecto como ser humano y profesional del Derecho se merece presentara el carné(sic) que hace constar su inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), el cual a tenor 7 de la Ley de Abogados consagra lo referente al ejercicio de la Profesión de Abogado en ese sentido, se establece como una OBLIGACIÓN inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para ejercer legalmente la profesión de Abogado en la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo resulta necesario presentar el carne del INPREABOGADO, con la finalidad de acreditar la condición de acreditar la condición de Abogado en ejercicio legal de tan importante profesión, en efecto el Abogado ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ presentó sólo un carnet que lo acredita para actuar en la Sala de Casación Civil, por el estado en que se encontraba el mismo, se le ratificó que presentara única y exclusivamente el INPREABOGADO, excusándose de habérsele olvidado en “ algún tribunal civil”, se le indicó que se le daba oportunidad para que lo buscara, a lo cual reaccionó de forma altanera, profiriendo amenazas en contra de mi persona, se le ratificó que debía presentar el INPREABOGADO , a los fines de identificarse, y no se le exoneró de la presentación del mismo, porque sería una discriminación exonerarlo exclusivamente al referido abogado, mientras que a otros Abogados y Abogados que concurren ante este Tribunal se les exige, y lo presentan sin ningún inconveniente.

El escrito de RECUSACIÓN presentado por el Abogado ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, es infundado y presenta una seria de equivocaciones, dentro de las que cabe destacar los hechos sucedieron el día 09/02/2009, y no como lo señala el recusante el día 06/02/2009, de igual manera no presenta argumentos serios, y mucho menos medios de pruebas concretos o contundente, objetivos debidamente comprobables.

Los hechos anteriormente narrados no constituyen causales que puedan señalarse como graves para que la denunciada presentará inhibición obligatoria de conocer la causa donde actúa el recusante, en virtud que los hechos no influyeron en el fuero interno de la Juzgadora, en consecuencia, la imparcialidad no se encuentra afectada, los hechos plasmado por el Abogado y en la respectiva Acta no surtieron ningún efecto en mi interior para considerarme inhábil subjetivamente para seguir conociendo de la causa, en virtud que no tengo enemistad con el Abogado Recusante y ningún otro motivo grave que afecte la imparcialidad de esta Juzgadora, por lo cual esta recusación en mi contra no tiene asidero jurídico para ser acogida.

Todo lo expuesto anteriormente, hace pensar en la intencionalidad temeraria por parte del recusante para que mi persona no siga conociendo de la presente causa, siendo ignorante del porque de esa actitud, ya que desde que el Estado me confirió la potestad de administrar justicia en su nombre, siempre he sido cuidadosa de cumplir con lo establecido primero en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto siempre he respectado el acceso a la justicia, derecho establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dando respuesta por tanto a todas las solicitudes de las cuales conozca, así como el respecto al debido proceso, artículo 49 Constitucional y al juicio previo, principio del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación, que de no poder comprobar el Abogado recusante cada uno de los hechos que me imputan, por cuanto conforme a la carga subjetiva de la prueba, el que afirma debe de probar, se declare sin lugar la presente recusación y se aplique la correspondiente sanción disciplinaria al Abogado recusante por su accionar. A tal efecto, abrase Cuaderno de Recusación para que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en donde cursara copia certificada de la Recusación, del presente informe. Para no paralizar la causa, se remitió el expediente inmediatamente el día viernes 13/02/2009 a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea conocida por otro Órgano Jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión directa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cabe destacar que esta Juzgadora se ha conducido con honradez, lealtad, con una conducta intachable y aplicando siempre como norte una recta administración de justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el ciudadano: Ángel Manuel Madriz Díaz, ejerce su recusación conforme lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a lo siguiente:
(…) Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En el caso de marras, el recusante hace mención a una situación de hecho ocurrida ente el Tribunal Quinto (5º) de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; afirmando haberle hecho entrega de un carnet expedido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tanto la ciudadana Jueza como la ciudadana Secretaria del Tribunal y estas le informaron que ese carnet no tenía validez para actuar en el Tribunal, suponiendo esta alzada ante tal señalamiento que el Tribunal verificaba la identidad y legitimidad de las partes para actuar en una causa o intervenir en un acto del proceso en específico.
Dicha conjetura es ratificada por este Tribunal Superior Colegiado, cuando el recusante indica que su inpre número 3.363 lo dejó en algún Tribunal civil y esos tribunales están suspendidos por mudanza de los mismos a otra sede.
De otra parte se evidencia que de lo alegado por el recusante en su escrito de recusación, no se desprende señalamientos directos y específicos que sean subsumibles en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no explica a esta Sala el ¿por que? de la existencia de amistad o enemistad manifiesta de la recusada con su persona.
Tampoco esgrime claramente cual causa en particular y fundada hacen que se vea afectado el animus de la ciudadana Jueza, para que se tema que la misma actuaría con imparcialidad en la resolución de la causa sometida a su conocimiento, esto, a decir por la causal invocada establecida en el artículo 86 numeral 8 ejusdem; Otrora que no promueve ni acompaña ninguna prueba que pueda dar sustento a la recusación interpuesta.
Ahora bien, cónsono con lo anterior cabe señalar que en materia de fundamentación de la recusación, establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26.06.02, que:

(…) Al intentarse una recusación “...es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos...afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad (…)
(…) No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

En el mismo sentido se pronuncia la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 020, de fecha 26.06.02:

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…)

Analizado el texto anterior a la luz del expuesto criterio del más alto Tribunal de la República, se aprecia que en el planteamiento del recusante, hay señalamientos genéricos de hechos y delación de causales, sin señalar el nexo entre éstas y aquellos, lo que impide que esta Alzada pueda subsumirlos en las causales esgrimidas por el recusante, las cuales son las establecidas en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todas luces su planteamiento hace infundada la recusación.
Expuesto lo anterior, es conveniente revisar el criterio que en materia de galimatías e incorrecciones gramaticales, sostiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26.06.02, el cual es del tenor siguiente:
(…) se reitera la necesidad de exigir a quienes forman parte del sistema de justicia el uso de expresiones que faciliten la administración de justicia, de manera que los alegatos que tengan a bien exponer los abogados, tanto verbales como escritos, sean expresados en forma clara, ordenada, coherente, concisa y gramaticalmente ajustados (…)

Vistas las razones de hecho y de derecho explanadas, en atención a que el cuestionamiento de la parcialidad de la ciudadana Jueza Quinta en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, no está fundado en hechos concretos demostrados, impidiéndose a esta Alzada la adecuación de los mismos a los supuestos de las causales esgrimidas por el recusante, hace imperiosamente que se declare INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ, en contra de la ciudadana REINA ALEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, en su condición de JUEZA TEMPORAL QUINTA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS de este Circuito Judicial penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa signada con el No. AP01-S-2008-002940; nomenclatura de ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de la recusada en el sentido que sea aplicada sanción disciplinaria al recusante, esta Superioridad estima enfatizar que de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede; pero, en el presente caso la Sala no observa configurados los supuestos señalados, razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Jueza recusada. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL MADRIZ DÍAZ, en contra de la ciudadana REINA ALEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, en su condición de JUEZA TEMPORAL QUINTA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS de este Circuito Judicial penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa signada con el No. AP01-S-2008-002940; nomenclatura de ese Juzgado.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Fdo. El original
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA




LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE,


Fdo. El original
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

Fdo. El original
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente


EL SECRETARIO,

Fdo. El original
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Fdo. El original

JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO



NAA/DAWF/JEPG/jepg.
Asunto N°. CA-737- 09-VCM.