REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de febrero de 2009
198° y 149°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DOUGELI A. WAGNER FLORES
Resolución Judicial Nro. 020-2009
Asunto Nro. CA-738-09-VCM

Visto el recurso procesal de apelación, interpuesto por la abogada en el ejercicio de su profesión MARIELA DE LOS ANGELES DE LA CRUZ, en su carácter defensora del ciudadano PABLO ANTONIO SARMIENTO LEAL, conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 11 de enero de 2009, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PABLO ANTONIO SARMIENTO LEAL, por la presunta comisión del delito de Violencia Física enmarcada en los parámetros de las Lesiones Personales Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 414 y 418 del Código Penal Venezolano, conforme con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, y 251 parágrafo primero, numerales 2, 3 y el 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instó a la Representación del Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no excediera de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la decisión del Tribunal a quo; esta Sala para decidir observa:
Fueron recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 18 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Integrante DOUGELI A. WAGNER FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de enero de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el tribunal a quo por la profesional del derecho MARIELA DE LOS ANGELES DE LA CRUZ, en su carácter Defensora Privada del ciudadano PABLO ANTONIO SARMIENTO LEAL.
En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó auto conforme al cual acordó emplazar a la Fiscala Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, Dra. ANA ISABEL COROBO, a los fines que de contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no dándose contestación al mismo.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa, que la profesional del derecho Mariela de la Cruz González, posee legitimidad activa, toda vez que fue designada por el imputado de autos, conforme a sus derechos consagrados en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como se infiere del acta de audiencia de fecha 11 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, so pena de lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Artículo 139. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán funciones conjuntas o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar…”.

En relación a la limitación del nombramiento del defensor o defensora, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N°05-024, de fecha 6 de junio de 2005, expresando lo siguiente:

“…el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura…”.

De lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Colegiado, considera que es deber insoslayable de los jueces y juezas dejar constancia mediante acta la designación del defensor por parte del imputado el cual deberá ser libre de apremio y coacción, donde el referido profesional del derecho manifestará su voluntad de aceptar el cargo y allí los jueces y juezas están en la obligación de dejar constancia en acta de dicha manifestación de voluntad del imputado de designar a su abogado de confianza, y éste manifestar su voluntad de aceptar el cargo por el cual es encomendado y culminar así la jueza o el juez con la solemnidad de ley, de tomar el juramento, y no efectuarse directamente en el acta de la celebración de audiencias, que cuyo fin primordial es establecer el modo de como se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades a que se contrae la audiencia a celebrar y los actos que se lleven a cabo. En corolario a la anterior, esta Sala, considera que la designación por parte del imputado de su abogado de confianza, como la aceptación del defensor o defensora y juramentación de la defensora o defensor, debe constar en acta el cual se levantará por separado, de los demás actos del proceso penal y así garantizar el principio del debido proceso, estando inmerso el derecho de la defensa.
De igual manera, esta Sala observa, que la decisión que se recurre es impugnable por remisión expresa del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PABLO ANTONIO SARMIENTO LEAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA enmarcada en los parámetros de las lesiones personales gravísimas agravadas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 414 y 418 del Código Penal Venezolano, conforme con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, y 251 parágrafo primero, numerales 2, 3 y el 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 11 de enero de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 19 de enero de 2009, es decir el sexto (6°) día hábil posterior a la celebración de la audiencia recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, suscrito por la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, el cual dispone:

“…Quien suscribe ABG. YENNY RANGEL, Secretaria del Juzgado Tercero de Violencia (sic) en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 12-01-2009, día hábil siguiente a la Celebración de la Audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa hasta el día 19-01-2009, fecha en la cual DRA. MARIELA DE LA CRUZ en su carácter de defensora privada del ciudadano SARMIENTO LEAL, PABLO ANTONIO, INTERPUSO, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11 de enero de de (sic) 2009, transcurrieron SEIS (6), días hábiles, correspondiente a los días, 12,13,14,15, 16 y 19, de enero del presente año.- Que del día 26 de enero del 2009, fecha en que se dio por notificado la ciudadana fiscal N° 42 del Ministerio Público DRA. ANA ISABELO COROBO, hasta el día 29-1-09, no dio contestación al recurso. Se deja constancia que el presente recurso fue tramitado en tiempo hábil, conforme lo estipula el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por razones técnicas del sistema Iuris 2000, no fue remitido en la fecha correspondiente sino hasta el día de hoy que fue corregido informaticamente por la operadora de dicho sistema, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…”.

De lo precedentemente expuesto, se observa que el recurso procesal de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por parte de la recurrente, lo que es necesario indicar que los lapsos procesales no pueden ser relajados ni por los jueces y juezas, ni por las partes, pues estos son de orden público, como bien lo ha señalado la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 100 de fecha 6 de abril de 2000, expediente N° con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, y en este sentido se observa:
“….la recta interpretación y aplicación de los lapsos procesales es cuestión que interesa directamente al orden público, pues no le es dable a las partes ni al juez subvertir las formas procesales que el legislador ha definido para el desarrollo de los procesos judiciales, más aún cuando de ello depende el ejercicio del derecho a la defensa de las propias partes….”

Conforme a lo precedentemente expuesto, se evidencia que la presentación del recurso procesal de apelación, interpuesto por la abogada en el ejercicio de su profesión Dra. Mariela de la Cruz González, contra la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado de Instancia, en fecha 11 de enero de 2009, estando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fue en fecha 19 de enero de 2009, es decir el sexto (6°) día hábil posterior a la celebración de la audiencia recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, siendo dicho recurso de apelación presentado de manera extemporánea, subvirtiéndose el sentido estricto de la norma penal adjetiva a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación…”. En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Mariela de la Cruz González contra la decisión dictada en fecha en fecha 11 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Mariela de la Cruz González contra la decisión dictada en fecha en fecha 11 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,



DRA. DOUGELI A WAGNER FLORES DR. JOHN ENRIQUE PARODY G
(Ponente)


EL SECRETARIO,


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO




NAA/ DAWF/JEPG/jjc/.-
Asunto N°. CA-738- 09-VCM