República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10282.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ.
Apoderado judicial: Donay Almarza Fernández.
JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN.
Apoderado judicial: Weimer de la Hoz.
Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN y DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14370864 y V.-7901788 respectivamente, asistidos por la abogada NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58804, a solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.

En diligencia de fecha 13 de junio de 2007, el abogado DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó: “Por información verbal suministrada por parte de los vecinos de la progenitora de las niñas que represento, los mismos manifiestan que las veces que han visto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien cuenta con diez (10) años de edad, la misma manifiesta querer estar con su madre, ya que fue desprendida de la guarda de la misma… se la llevó su padre y no se sabe donde vive, ni quien cubre sus necesidades personales de atención física, y más aún no tiene ningún contacto con la progenitora…” Por tal motivo, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria y notificó al ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN.

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en escrito de fecha 31 de octubre de 2007, el abogado WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57828, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas el día 01 de noviembre de 2007.

En fecha 12 de junio de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa y notificó a las partes.

En diligencia de fecha 25 de junio de 2008, los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ y JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN, asistidos por los abogados LUÍS SOLARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58803, y WEIMER DE LA HOZ, ya identificado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas.

Punto Previo:
De la incidencia.

PRUEBAS DE LA CIUDADANA DIOMIRA MOLERO:

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2317, de fecha 13 de junio de 2007. De dicho informe se concluye: “Tres de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen con la progenitora en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, avenida 471, y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con el progenitor en la Urbanización Los Lirios, al lado del depósito de licores Los Lirios en la Concepción Estado Zulia. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, dice cubrir parte de las erogaciones del hogar a su cargo, con el monto que percibe por pensión de alimentos y con la venta de arepas y hayacas en su casa. La vivienda que ocupan es tipo casa, presenta condiciones inadecuadas en construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar de sus hijos. DIOMIRA MOLERO SUÁREZ (progenitora) persiste en su interés de que el progenitor cumpla con lo acordado en el Tribunal.”
- Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 7111, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, contentivo del juicio de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ y JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 11 de agosto de 2005, los referidos ciudadanos celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 655, dictada por dicho Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005.

PRUEBAS DEL CIUDADANO JOHAN ARAUJO:

- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al setenta y ocho (78) ambos inclusive de este expediente, copia simple de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por dicha institución bancaria para realizar las transacciones bancarias, por haber sido emanadas de un ente facultado para ello y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN en la cuenta No. 000186219725, aperturada a su nombre en el Banco Occidental de Descuento, durante los meses de febrero a noviembre de 2006, enero, marzo, abril, de junio a agosto y octubre de 2007.
- Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-3634, de fecha 19 de octubre de 2007. De dicho informe se concluye: “La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a su progenitor. El ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa es tipo casa, el cual presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a su progenitor desde hace más de un año, tiene conocimiento que JOHAN JOSÉ ARAUJO está en proceso de divorcio, es buen padre por cuanto siempre esta pendiente de sus hijas, y a (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la tiene estudiando en un Colegio Privado. El progenitor refiere que llegará hasta el final de la demanda de divorcio por cuanto no hay posibilidad de reconciliación. El progenitor sugiere que tanto la progenitora como sus hijas sean atendidas por especialistas de la conducta humana. El ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO solicita al Juez tome en consideración sus alegatos, al momento de emitir la sentencia de divorcio.”
- Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento once (111) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 12834, que cursa ante esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, contentivo del juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ y JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad de con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que en fecha 22 de abril de 2008, los mencionados ciudadanos celebraron un convenio de obligación de manutención, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 128, de fecha 23 de abril de 2008.”

DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS:

- Corre a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de este expediente, opinión tomada a las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…bueno que yo lo que no quiero es que mi papá no se quede con mis hermanitas y que deje quieta a mi mamá que la deje tranquila… y yo me quiero quedar es con mi mamá…” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…yo vivo es con mi papá, mami me trata bien, y mi papá también me trata bien, yo quise irme a vivir con mi papá porque irme con él esta uno más segura de las cosas papi esta pendiente mío y de todo, yo quiero quedarme es con mi papá…” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…yo vivo con mi mamá ella me trata bien, estoy estudiando, y mi mamá siempre esta pendiente mío, ella me lava la ropa, yo duermo con ella y con mi hermana, yo quiero quedarme con los dos…” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “…yo vivo con DIOMIRA con mami, con (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con papi no quiero, yo no quiero a papi…”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
De las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la solicitante, abogado DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, manifestó que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)“…manifiesta querer estar con su madre, ya que fue desprendida de la guarda de la misma en contravención a lo acordado en la solicitud que inicia esta causa…”

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si hubo o no incumplimiento del convenio celebrado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos.

En ese sentido, en el referido escrito se observa que los cónyuges acordaron lo siguiente:

“…Ambos padre tendremos la patria potestad compartida sobre nuestras menores hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la madre tendrá su guarda y custodia…”

El anterior acuerdo, fue homologado en fecha 07 de junio de 2007, donde este Tribunal decretó la separación de cuerpos y mantiene lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en consecuencia, considera este Juzgador que el referido decreto tiene como finalidad fijar lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de las niñas y adolescentes involucradas, hasta que concluya el juicio correspondiente, tal como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo el mismo una sentencia interlocutoria que le otorga el carácter de casa juzgada formal, mas no material al convenio en referencia.

Siguiendo este orden de ideas, al tratarse de una separación de cuerpos, en cuyo procedimiento las partes pueden solicitar la conversión en divorcio luego de transcurrido un (01) año del decreto del Tribunal, sin que haya existido reconciliación, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en dicho lapso, excesivamente prolongado, pueden modificarse los supuestos bajo los cuales las partes celebraron el acuerdo de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de sus hijos, y que fundamentan el respectivo decreto, como lo sería, por ejemplo, una variación en la capacidad económica de los progenitores, razón por la cual, los cónyuges podrán revisar lo acordado antes de sentencia definitiva, tal y como se produjo en el caso de autos, donde fue celebrado un nuevo convenio de obligación de manutención, aprobado y homologado por este Despacho, mediante sentencia interlocutoria No. 128, de fecha 23 de abril de 2008.

Conforme a lo antes expuesto, el convenio de responsabilidad de crianza celebrado en el escrito de solicitud, mediante el cual se le otorga a la progenitora la custodia de las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), solo podrá ser modificado por las partes mediante un nuevo acuerdo, aprobado y homologado por el Juez conocedor de la causa, o mediante sentencia definitivamente firme dictada en un juicio de responsabilidad de crianza, siguiendo para ello el procedimiento consagrado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de los medios de prueba promovidos en relación a la incidencia planteada, y específicamente de los informes integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentran bajo la custodia de la progenitora, y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) bajo la custodia del progenitor, desde hace más de un año, según lo expuesto por fuentes de información, así como, por el ciudadano (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en la entrevista sostenida con la Trabajadora Social, en fecha 08 de noviembre de 2007, quien solicitó la custodia de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Igualmente, en la opinión tomada a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo expuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma manifestó: “…yo vivo es con mi papá, mami me trata bien, y mi papá también me trata bien, yo quise irme a vivir con mi papá porque irme con él esta uno más segura de las cosas papi esta pendiente mío y de todo, yo quiero quedarme es con mi papá…” En relación a ello, considera este Juzgador que si bien la adolescente antes mencionada es capaz de demostrar sus emociones al contar con doce (12) años de edad, la cual ya ha formado criterios y desarrollado capacidades de acuerdo al núcleo con el que ha compartido la mayoría de sus años, no obstante, la incidencia planteada tiene por objeto determinar si hubo o no incumplimiento del convenio por parte del progenitor, por lo que la modificación de custodia deberá ser planteada conforme a lo expuesto up supra.

Por las razones antes expuestas, habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano JOHAN ARAUJO del convenio celebrado en el escrito de separación de cuerpos, este Juzgador, bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de las niñas y adolescentes de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, así como con la declaración de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y demás documentos que constan en las actas, considera que la presente incidencia ha prosperado con lugar. Así se declara.

II
De la solicitud de conversión.

En relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, realizada por los ciudadanos JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN y DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de divorcio. Así se declara.

En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de los niños, las niñas y adolescentes, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

a) La patria potestad de las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

b) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora, ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ.

c) En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas y atenderlas en el hogar o residencia donde éste habite, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinados por la ética, la moral y las buenas costumbres, sacarlas de paseo y tenerlas en el hogar habitado por su progenitor, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana, las vacaciones escolares, época navideña y fin de año serán acordados entre ambos padres.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

d) Respecto de la obligación de manutención, se mantiene vigente lo acordado por los cónyuges en fecha 22 de abril de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 128, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 23 de abril de 2008, según expediente No. 12834, la cual quedó establecida de la siguiente manera:

“1.-…El ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN se compromete a cancelar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de las niñas y adolescentes de autos.
2.-…El mencionado ciudadano se obliga a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y educación de los requeridos de autos.
3.- Gastos de Navidad y Año Nuevo: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00), ello para cubrir los gastos decembrinos de los referidos niños.
4.-…El citado ciudadano se compromete a cumplir con el seguro médico de H. C. M., asistencia médica y medicinas de las niñas.
5.- Asimismo, el nombrado ciudadano cumplirá con el beneficio que concede la empresa, el cual corresponde al servicio de guardería y preescolar.
6.- Las cantidades de dinero antes establecidas serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 000186219725 del Banco Occidental de Descuento.”

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de las niñas y adolescentes sometidas a la consideración de este Tribunal. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio, por el abogado DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN y DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ, ya identificados.

c) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 180, expedida por la mencionada autoridad.

d) Con respecto a las niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1.- La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de las niñas y adolescentes antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUÁREZ. 3.- En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas y atenderlas en el hogar o residencia donde éste habite, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinados por la ética, la moral y las buenas costumbres, sacarlas de paseo y tenerlas en el hogar habitado por su progenitor, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana, las vacaciones escolares, época navideña y fin de año serán acordados entre ambos padres. 4.- Respecto de la obligación de manutención, se mantiene vigente lo acordado por los cónyuges en fecha 22 de abril de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 128, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 23 de abril de 2008, según expediente No. 12834, en consecuencia: El ciudadano JOHAN JOSÉ ARAUJO RINCÓN se compromete a cancelar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de las niñas y adolescentes de autos. El mencionado ciudadano se obliga a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y educación de los requeridos de autos. Gastos de Navidad y Año Nuevo: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00), ello para cubrir los gastos decembrinos de sus hijas. El citado ciudadano se compromete a cumplir con el seguro médico de H. C. M., asistencia médica y medicinas de las hijas. Asimismo, el nombrado ciudadano cumplirá con el beneficio que concede la empresa, el cual corresponde al servicio de guardería y preescolar. Las cantidades de dinero antes establecidas serán depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 000186219725 del Banco Occidental de Descuento. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 26, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.