República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12940.
Causa: Modificación de Custodia.
Partes: Demandante: INGRID DONADO PUELLO.
Demandada: JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, la ciudadana INGRID DONADO PUELLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 12.870.102, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Público Especializado Décimo Séptimo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de presentar formalmente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.792.214, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 11006 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, se estableció “…que la guarda y custodia, de nuestro hijo, ya mencionado, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sería ejercida por su padre, quien lo tendrá de lunes a viernes y los fines de semana, es decir, sábado y domingo se quedará con su madre…” Igualmente alega la parte actora que “... debido al descuido que ha soportado mi hijo… por parte de su progenitor, lo cual se ha traducido en un hecho perniciosos para el adolescente, violándole su propio progenitor sus derechos tutelados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; me expreso su voluntad en el mes de diciembre del año próximo pasado, que quería estar conmigo todo el tiempo, y me encuentro ejerciendo desde ese momento lo pautado en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; razón por la cual acude a este Tribunal para solicitar la Revisión de la Sentencia por Modificación de Responsabilidad de Crianza.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal le dio curso de Ley al anterior escrito, ordenándose la comparecencia del demandado de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, elaborar un informe integral por el equipo multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y escuchar la opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En diligencia de fecha 02 de abril de 2008, la ciudadana INGRID DONADO PUELLO, asistida por el abogado Manuel Palmar, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; solicitó Medida Innominada de la custodia provisional de su hijo; consecuencialmente, este Tribunal antes de proveer lo solicitado ordeno escuchar la opinión del adolescente de autos.

Una vez escuchada la opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal concedió Medida Provisional de Custodia del nombrado adolescente a favor de la ciudadana INGRID DONADO PUELLO, durante el desenvolvimiento del presente juicio, asimismo se otorgo un régimen de convivencia familiar en beneficio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO y aunado a ello, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención estableció que deberá ser sufragado de manera compartida y en partes iguales por ambos progenitores.
En fecha 24 de abril de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la alguacil natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 15 de abril de 2008.

Igualmente, en la misma fecha fue agregada la respectiva boleta de citación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO, el cual fue citado el día 14 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa del folio 21 de este expediente.

En fecha 30 de abril de 2008, se procedió a celebrar el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda; al referido acto solo se presentó la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio William Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.981; no llegando a ningún acuerdo; en consecuencia, se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.

En escrito de esa misma fecha, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO, asistido por el abogado William Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.981, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, en el cual manifestó que “…niego, rechazo y contradigo que mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) haya sido descuidado por mi persona, ya que por el contrario yo lo atendía siempre como buen padre, inclusive lo ayudaba en sus estudios; …que todo se haya traducido en una hecho pernicioso para mi hijo… porque yo si le daba toda la atención y el amor que todo hijo necesita y más después de disuelto el vinculo matrimonial que tenia con su progenitora… que en el mes de diciembre mi hijo haya manifestado la voluntad de irse al lado de su progenitora, sino por el contrario se fue de visita y se quedó en la casa de su abuela, hasta el día de hoy que su progenitora se niega a dejármelo ver, violando el derecho que tiene todo padre… inclusive se ha negado a cumplir con la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2007… donde se resolvió el régimen de convivencia familiar con relación a mi otro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En escrito de fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora previamente asistida por su abogada asistente, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de mayo de 2008.

En virtud de la solicitud formulada por la parte actora, este Tribunal en auto de fecha 15 de octubre de 2008, se ordeno la opinión del adolescente antes nombrado y la opinión del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga en relación al presente juicio de Modificación de Custodia, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de octubre de 2008, se escucho la opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2009, la abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del ministerio Público, expuso que “…que debe declararse con lugar la presente solicitud de Modificación de Custodia interpuesta por la ciudadana INGRID DONADO PUELLO.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasar a decidir si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada de acta nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana INGRID DONADO PUELLO con el adolescente ya mencionado, así como con su progenitor JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO.
- Corre a los folios seis (06) al catorce (14), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente distinguido bajo el Nº 11006 llevado por la sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se observa que el mismo es contentivo de Divorcio 185-A, en el cual se declaro con lugar la referida solicitud formulada por los ciudadanos INGRID DONADO PUELLO y JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO, en consecuencia, declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 1994, igualmente en dicho fallo, se estableció quien ha ejercido la custodia, la forma como se va a ejecutar la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de este expediente, documentos privados emanados de la Unidad Educativa Cnel. Vicente Campo Elias; información que es corroborada a través de la comunicación emanada de la aludida unidad educativa, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 12 de mayo de 2008, signado bajo el N° 08-1461, de dicha comunicación se evidencia que la fecha de ingreso del alumno (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fue el 01 de junio de 2005, para el año escolar 2005/2006, su representante legal en la institución en los años 2005 y 2006 fue la ciudadana INGRID DONADO PUELLO, en los comienzos del año escolar 2007/2008 fue el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO, su padre hasta el mes de enero de 2008 que por orden del Tribunal se paso a su progenitora; asimismo se observa que la persona que acude a las reuniones es su madre y a los comienzos del año escolar 2007/2008 su padre pago los meses de septiembre y octubre, los meses restantes los cancela su madre; de igual forma indican que el comportamiento del adolescente de autos en el mes de diciembre de 2007, se reportaron varias inasistencias en clases y en enero del año 2008, no se reportaron faltas y mejoro su pensum de estudio.
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) ambos inclusive de este expediente; resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio signado bajo el Nº 08-1464 de fecha 12 de mayo del año 2008, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la progenitora INGRID DONADO PUELLO, que la mencionada ciudadana desde el 07 de abril de 2008, se encuentra activa laboralmente, cuyos ingresos aunados a los del ciudadano Jean Rodríguez Villa, son utilizados en las erogaciones a su cargo. La relación egreso es desfavorable; la vivienda que ocupan es propia, la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad; que el progenitor JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO, se encuentra activo laboralmente cuyos ingresos a su cargo; la relación ingreso egreso es positiva.
- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente; comunicación emitida del Centro de Atención y Orientación a la Familia “Niños del Sol”; a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 12 de mayo de 2008, signado bajo el N° 08-1460, de la aludida comunicación se infiere del reporte psiquiátrico realizado al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que acude ante ese centro por motivo de consulta de problemas de conducta, agresividad y malos sentimientos; donde se refleja del examen mental que acude con una vestimenta escolar, con adecuado arreglo personal y buenos hábitos higiénicos; se observa buen desarrollo pondo-estatural, hace contacto visual y lo mantiene, lenguaje coherente, de tono adecuado, parco, establecido poca comunicación en la consulta. Su nivel afectivo se muestra acorde a las circunstancias. Vigil, globalmente orientado, mantiene buen nivel de atención y concentración, en la consulta no muestra ninguna alteración de su capacidad amnésica, su lenguaje fue coherente, de tono adecuado, parco. No hubo evidencias de alteraciones en curso y contenido del pensamiento. Negó alteraciones senso-perceptivas y fisiológicas. No se observó alteración en el área psicomotora. De igual forma se observa del reporte psiquiátrico efectuado a la ciudadana INGRID DONADO PUELLO, acude a dicho centro por motivo de problemas familiares, donde en el examen mental refiere que acude en forma adecuada en relación a su vestimenta y arreglo personal, con buenos hábitos higiénicos, se mostró colaboradora en la entrevista, su estado de animo muestra una gran preocupación por la conducta que ha asumido su hijo José; también refirió insomnio, ansiedad y pesadillas continuas sin relatar contenido de las mismas, por lo que se le coloco ansiolítico para mejorar su estado de ánimo y recoger mejor el resto de los antecedentes en la historia clínica, pero no asiste más a consulta.
- Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe psicológico elaborado por el Departamento de Psicología, División de Servicios Judiciales, según oficio signado bajo el Nº 08-1464 de fecha 12 de mayo del año 2008, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se recomienda o sugiere: que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual y privada para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales; es recomendable que acudan a programas de orientación familiar o escuelas para padres para recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de sus hijos; se recomienda que el adolescente continúe tratamiento psicológico en forma individual, de manera que sane la relación con ambos progenitores y supere la etapa crítica del desarrollo con apoyo terapéutico.
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, comunicación emitida de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 12 de mayo de 2008, signado bajo el N° 08-1462, de la mencionada comunicación se evidencia que por ante ese despacho fiscal cursó causa Nº 24F9-2177-05, iniciada por denuncia formulada por la ciudadana INGRID DONADO PUELLO, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELLOSO CASTILLO, en virtud de la presunta comisión del delito de Violencia Contra la Mujer, en relación a la misma en fecha 07 de junio de 2006, esa Fiscalía, de conformidad con el articulo 34 de la hoy derogada Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, realizó gestión conciliatoria entre las partes comprometiéndose estos a cesar las agresiones físicas, verbales y psicológicas, en ese sentido ese despacho ordenó el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Corre al folio setenta y tres (73) de este expediente, declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien manifestó que: ”…cuando vine en el mes de marzo de este año en la cual sostuve una entrevista por aquí mismo dije que me voy a quedar con mi mamá … hasta el sol de no deseo ni deseo cambiar de opinión a quedarme con mi mamá, en los siete meses mi papá no cambió ninguna de las cosas que dije en la entrevista anterior, todo sigue igual no cambió en nada y me quedo con mi mamá. “

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La Patria Potestad comprende tanto la responsabilidad de crianza, la representación como la administración de los bienes de los hijos. Por su parte la primera de éstas ha establecido el mismo principio del ejercicio de la patria potestad, vale decir, que debe ejercerse conjuntamente por ambos progenitores en cualquier caso, sea que los padres vivan juntos, sea que tengan residencias separadas, por divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, por lo que la intención del legislador en lo que respecta a la responsabilidad de crianza va a permitir la cotidianidad de los hijos para los padres que no convivan juntos poder amarlos, criarlos, educarlos, vigilarlos entre otros.

En el sentido antes expresado se debe señalar que esta Institución se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulado 358 el cual comprende:

“… comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

De la norma up-supra se desprende que la responsabilidad de crianza en padre y madre separados, dependerá de las circunstancias y particularidades de cada caso, obligándose la progenitora y el progenitor a discutirlas y ofrecer las mejores soluciones por el bien de sus hijos, compartiendo tareas y actividades que les permitan periódicamente una relación afectiva y sustentada entre padre, madre e hijos, para garantizar con ello el principio de co-parentabilidad, consagrado en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales conjuntamente hacen referencia al derecho que poseen los hijos en cuanto a las relaciones personales con sus progenitores y a las satisfacción de todas sus necesidades, vale decir, recibir los beneficios afectivos y económicos de su padre y de su madre cuando estén o no unidos.

Ahora bien, el único atributo de la responsabilidad de crianza que se individualiza, para el caso de los progenitores separados es la custodia, que implica la convivencia o comunidad de vida con el hijo con uno solo de los progenitores en el lugar de residencia que ambos hayan escogido para vivir; ya que por el contrario el niño, niña o adolescente va a ser criado y educado, vigilado y amados, mantenido y asistido material y moralmente por ambos.

Según el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el primer aparte estipula:

“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

En ese orden de ideas, cuando existan dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y adolescentes, cuando se encuentran separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”

Por lo tanto, en caso de revisión y modificación de la responsabilidad de crianza, serán resueltos por el juez o jueza en dicha materia, bien a solicitud de quien esta sometido a la misma, o el padre o la madre o del Ministerio Público, aunado a ello, actuando en todo momento en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Por consiguiente, para que proceda la revisión de la sentencia definitiva No. 728, de fecha 26 del mes de octubre de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es necesario que se modifiquen los supuestos bajo los cuales fue dictado dicho fallo, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la ley, tal como lo dispone el artículo 523 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, dispone textualmente lo siguiente:

“Revisión y modificación de la responsabilidad de crianza. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior a esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

En el caso que nos ocupa; este Juzgador para decidir, ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos INGRID DONADO PUELLO y JOSE ANGEL BELLOSO CASTILLO, muy especialmente las circunstancias de los mismos con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del adolescente.-

En tal sentido, este Sentenciador al analizar las pruebas que constan en el presente expediente observa que fue demostrada la filiación de la ciudadana INGRID DONADO PUELLO con el adolescente de autos, por medio del acta de nacimiento consignado. Asimismo, se infiere del informe social realizado en el hogar donde habitan los progenitores, que la citada ciudadana se encuentra activa laboralmente, persiste al referir desear continuar brindado clamor, cuidados y atención a su hijo el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y solicita a que el Tribunal acceda a la modificación de custodia y se la sea otorgada a su persona; por su parte el ciudadano JOSE ANGEL BELLOSO CASTILLO enfatizó al expresar respetar la decisión de su hijo en permanecer en el hogar materno.

Del análisis de los demás medios promovidos por la parte demandante, esto es, la comunicación de la U.E.P. Coronel Vicente Campo Elías, se evidenció que actualmente el adolescente antes nombrado cursó el año escolar 2005/2006, 2007/2008, ese ultimo año, el pago de los meses de septiembre y octubre fueron cancelado por su progenitor y los meses restantes los canceló su progenitora; igualmente en el mes de enero del año 2008, no se reportaron faltas y mejoro el pensum de estudio del mismo.

Por otro lado, de la declaración tomada al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo expuso que se iba a quedar con mi mamá y no desea cambiar de opinión a quedarse con su mamá, en los siete meses su papá no cambió, que todo seguía igual, no cambió en nada y se queda con su mamá. Pues bien, considerando este Juzgador que el adolescente antes mencionado en virtud de su capacidad evolutiva, es sagaz al demostrar sus emociones al contar con catorce (14) años de edad, la cual ya ha formado criterios y desarrollado capacidades de acuerdo al núcleo con el que ha compartido en esos años.

De acuerdo a lo antes expuestos y tomando en consideración la opinión de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada Lourdes Montiel Perozo, quien en fecha 13 de febrero del año en curso expuso: “…que por los abundantes elementos probatorios existentes en las actas del adolescente, el rendimiento escolar mostrado por el adolescente en compañía de su progenitor y el mostrado en compañía de la progenitora, la propia entrevista al progenitor… la custodia del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) debe ser atribuida a su progenitora, es decir, debe declararse con lugar la presente solicitud de modificación de custodia… “, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido este Jurisdicente, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del adolescente de autos, aunado a que contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia, así como con la declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y demás documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia y por cuanto la custodia comporta un deber-derecho de convivencia, hacen concluir a este sentenciador que resulta más cónsono con el interés del beneficiario es que su progenitora la ciudadana INGRID DONADO PUELLO ejerza la custodia de su hija. Así se decide.-

Por otra parte, por cuanto se desprende de las actas procesales de este expediente, especialmente de los Informes del Centro de Atención y Orientación a la familia “Niños del Sol” y de la División de Servicios Judiciales, Departamento de Psicología; de donde se desprende que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica para trabajar la tensión producida por la separación y recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y la salud de sus hijos, es por lo que, este Sentenciador en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, por ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a éstos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así fortalecer las relaciones familiares entre padres e hijos, recomienda la continuación del programa de orientación familiar en el Centro de Atención y Orientación a la Familia “Niño del Sol”, a los fines de armonizar y orientar al núcleo familiar BELLOSO DONADO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR el presente juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana INGRID DONADO PUELLO, en contra del ciudadano JOSE ANGEL BELLOSO CASTILLO, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) MODIFICADA la sentencia definitiva No. 728, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) SUSPENDIDA, la medida provisional de custodia a favor del adolescente de autos, de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, decretadas por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008
d) Recomienda la continuación del programa de orientación familiar en el Centro de Atención y Orientación a la Familia “Niño del Sol”, a los fines de armonizar y orientar al núcleo familiar BELLOSO DONADO.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil nueve 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,


Dr. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria,



Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho (10:48) minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 73, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.

MBR/lz*