República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 13661.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JONATHAN JUNIOR BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente Procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el JONATHAN JUNIOR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.562.265, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YARITZA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.614, en contra de la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.429.741, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2008, Este tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenando la comparecencia de la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, antes mencionada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 22 de junio de 2008.

Se evidencia del Convenio suscrito en fecha 30 de enero de 2009, JONATHAN JUNIOR BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio YARITZA MARQUEZ Y MARIA GUERRERO, inscritas en el inpreabogado bajos los Nos. 128.614 y 47786, respectivamente, actuando a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. Establecieron como obligación de manutención mensual de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240, oo) que el ciudadano JONATHAN JUNIOR BARRIOS, que depositara en forma quincenal, es decir, ciento veinte bolívares (Bs. 120, oo) cada primero (01) y quince (15) de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 01160116230191733385, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, a fin de facilitar y aligerar la abstención de dicha manutención.
2. Convinieron ambos padres en cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes escolares, inscripción de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, es decir cincuenta por ciento (50%) MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ y cincuenta por ciento (50%) JONATHAN JUNIOR BARRIOS.
3. Convinieron ambas partes en cubrir lo correspondiente a los gastos propios de navidad. Tales como: vestuario, calzado y juguetes propios del mes de diciembre en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, es decir cincuenta por ciento (50%) MANIRA KAHWATI y cincuenta por ciento (50%) JONATHAN JUNIOR BARRIOS.
4. Asimismo convinieron en que estos montos podrán incrementarse de mutuo acuerdo tomando en cuenta las necesidades de la niña y los ingresos mensuales del padre JONATHAN JUNIOR BARRIOS.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JONATHAN JUNIOR BARRIOS y MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, antes identificados, en beneficio y único interés la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.

b) Obligación de Manutención: se fijo por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240, oo) mensuales, que el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorro N° 01160116230191733385, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ, la cual depositara en forma quincenal, es decir, ciento veinte bolívares (Bs. 120, oo) cada primero (01) y quince (15) de cada mes.

c) GASTOS ESCOLARES: en lo correspondientes a útiles escolares, uniformes escolares, inscripción de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, es decir cincuenta por ciento (50%) MANIRA CHIQUINQUIRA KAHWATI ANTUNEZ y cincuenta por ciento (50%) JONATHAN JUNIOR BARRIOS


d) GASTOS DE NAVIDAD: correspondientes a: vestuario, calzado y juguetes propios del mes de diciembre, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, es decir cincuenta por ciento (50%) MANIRA KAHWATI y cincuenta por ciento (50%) JONATHAN JUNIOR BARRIOS.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 03 de febrero de 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria:


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 5.





MBR/bfg
Exp. Nº 13661.