República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Nº SOL 2038-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA y RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 10.603.371 y V- 8.697.993, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADOS ASISTENTES: IRIS CALLES DE POCATERRA y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 35.321.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 02 de octubre del 2007, los ciudadanos NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA y RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA y DIANORA BORREGALES GAÑANGO, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de enero del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 01, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 22de octubre del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 08 de noviembre del 2007
4.- Diligencia de fecha 29 de enero del 2009, suscrita por la ciudadana NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
5-. Diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22 de octubre de 2007, hasta el 03 de febrero del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, cualquier día de la semana en horario prudente, siempre y cuando no interrumpa con su escolaridad y horas de sueño. Ambos padres convienen que en momento de celebrarse las fechas festivas anuales tales como: Carnavales, semana santa, vacaciones, festividades decembrinas entre otras, el padre solicitara a la madre con anticipación su deseo del disfrute de dichas fechas festivas con el menor de elegir la alternabilidad en el disfrute.
CUARTO: El ciudadano RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, se compromete a entregar la cantidad mensual de CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 406,25), por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) por concepto de vacaciones y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) para la época de navidad y fin de año. Dichas cantidades serán revisables cuando el padre obtenga un aumento en el salario; así mismo el progenitor se compromete a cancelar el 100% del seguro medico, cirugía y hospitalización de su hijo de autos; además de comprometerse a cancelar las medicinas, y los gastos odontológicos; los gastos por colegio, liceo o universidad, los útiles escolares, el transporte escolar si fuese necesario serán cubiertos con el dinero del obligación de manutención; el padre se compromete a entregar mensualmente; igualmente queda facultado para proveer vestimenta y cualquier otro gasto que sea necesario en el momento todo de acuerdo a sus posibilidades económicas, no se desmejorara en ningún caso a su menor hijo.
Queda entendido que dicha obligación de manutención deberá ser depositada en la cuenta corriente del Banco Nanpro, signada con el Nº 0161-0057-93-2057000161.
QUINTO: De nuestra unión matrimonial, adquirimos bienes, los cuales de mutuo acuerdo declaramos que liquidaremos y partiremos después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial entre nosotros, de la siguiente forma:
a) Al cónyuge NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA, le corresponde en plena propiedad, después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial, los siguientes bienes el cien 100% porciento de las prestaciones sociales que hayan generado en la empresa JAPON MOTORS, S:A, en el cargo de administradora.
b) La cónyuge NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA, conservara para así todos los bienes muebles del hogar, adquiridos durante la sociedad de bienes conyugales.
c) El cónyuge RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, se compromete a traspasar a NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA, después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial el 50% de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponde sobre el 100% del inmueble ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas, los cuales se dan por reproducidos en este acto y consta en documento de compra autentificado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 12, tomo 96, el cual le pertenece a NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA, por haberlo adquirido antes del matrimonio. El precio para efectos del traspaso es la cantidad de (Bs. 6.500, oo) se anexa copia autentificada del documento de compra en la presente.
d) Al cónyuge NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA, le corresponde el 100% del monto existente en la siguiente cuenta bancaria del Banco Banpro signada con el Nº 0161-0057-93-2057000161, sucursal ciudad Ojeda.
Al cónyuge RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, le corresponde en plena propiedad después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial, los siguientes bienes:

a) Al cónyuge RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, le corresponde el 100% de las prestaciones sociales que hayan generado en la empresa MARION TECNOLOGY, S.A, subcontratista de la empresa IMPARK DRILLING TEGNOLOGY, S.A, en su carácter de supervisor.
b) El cónyuge RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, conservara para si todos los bienes personales adquiridos durante la sociedad de bienes conyugales.
c) El cónyuge RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, conservara para si todos los gananciales, plusvalías de los bienes personales adquiridos antes de la sociedad de bienes conyugales y de la comunidad concubinaria.
d) Ambos cónyuges convienen en este acto que los bienes que cada uno de los cónyuges adquieran durante esta separación de cuerpos y bienes, quedara en plena propiedad del adquiriente una vez disuelto el vinculo matrimonial
e) Ambos cónyuges convienen en este acto que cualquier deuda contraída por ellos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, de la comunidad conyugal o durante esta separación de cuerpos y bienes y hasta la sentencia definitiva de divorcio será pagada por el cónyuge que contrajo dicha deuda, sin que nada tenga que reclamarse en el futuro por este concepto, a excepción de la obligación que contrajeron en común durante la comunidad conyugal, es decir las que firmaron ambos conjuntamente.

DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NAIBELIN ANTONIA CHAVIER ACOSTA y RIGOBERTO JOSE MEDINA ROVERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 06 de enero del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 01. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 060-09. La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2038-07