REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Enero de 2009
198º y 149°
CAUSA 6M-024-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUEZ PRESIDENTE: DRA. CARMEN JOA SOTO
LOS JUECES ESCABINOS: TITULAR I: GIBRAN JOSÉ DELGADO ARROYO
TITULAR II: EFRAÍN VIVAS

REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. NANCY ZAMBRANO
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MARILYN HUERTA
ACUSADO: HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO
DELITO: COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMAS: PEDRO LUIS VILLALOBOS ROMERO Y PEDRO LUIS VILLALOBOS PARRA
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO


LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos acreditados y circunstanciados por el representante del Ministerio Público son los siguientes:
El día 28/08/06, siendo aproximadamente las seis y quince de la tarde, el hoy víctima PEDRO LUIS VILLALOBOS ROMERO se encontraba a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Placas XNH-625, en compañía de su hijo de nombre PEDRO LUIS VILLALOBOS PARRA, transitando por la Circunvalación número uno de esta ciudad, dirigiéndose hacía la avenida 100 Sabaneta, bajando por el distribuidor, conduciendo hasta el frente del Colegio Santa María, ubicado en la entrada de la Urbanización Urdaneta del ya mencionado sector Sabaneta, donde se detuvo para ir a comprar pan en la panadería que se encontraba localizada diagonal a la citada Unidad Educativa, y una vez allí descendió de la unidad automotora ut supra y fue hasta la citada panadería llevándose consigo las llaves del vehículo, mientras que en el interior del carro se quedo su hijo PEDRO VILLALOBOS. Pero es el caso ciudadano juez que cuando PEDRO VILLALOBOS (padre) se disponía a embarcarse en su automóvil, el hoy imputado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO en compañía de otro sujeto no identificado, quienes portando un arma de fuego, irrumpieron en el vehículo antes mencionado, uno por la puerta del copiloto y el otro por la del conductor diciendo ambos “TRANQUILOS QUE NOS VAMOS A LLEVAR EL CARRO”, exigiéndole al ciudadano PEDRO LUIS VILLALOBOS ROMERO que les diera las llaves del carro, accediendo esta víctima a tal orden, mientras que el hijo del agraviado ya identificado igualmente fue obligado a bajarse del vehículo, no sin antes despojarlo de su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6235, procediendo los partícipes de marras a montarse en la prenombrada unidad vehicular marchándose ambos rápidamente del lugar; pero resulta que en ese instante circulaban por la misma avenida 100 Sabaneta, exactamente en la misma entrada de la Urbanización Urdaneta (sitio del hecho) los funcionarios ALDRIN FUENMAYOR credencial 1198 y CARLOS PÉREZ credencial 2205, ambos adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los cuales los ciudadanos PEDRO VILLALOBOS, padre e hijo, al avistar la presencia policial comenzaron a llamar la atención de tales efectivos para que acudieran en su ayuda, informando dichas víctimas a tales oficiales de policía del Robo del cual habían resultado objeto segundos antes, procediendo los funcionarios en cuestión a realizar un recorrido exhaustivo por los alrededores del lugar para dar con el paradero del vehículo y los responsables del Robo a quo, logrando inmediatamente dichos efectivos visualizar el automóvil objeto de Robo a pocos metros de distancia, específicamente en la avenida 22 del Barrio Padre de la Patria, sobre una calle sin salida que se encontraba al borde de una cañada, pudiendo ver los va tantas veces mencionados funcionarios policiales al imputado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, y su acompañante descender del vehículo y echarse a corres en veloz huida atravesando la cañada, mientras los citados efectivos no perdían de vista en ningún momento al hoy procesado, al cual observaron introducirse a una de las residencia del sector para luego el mismo sentarse en una de las sillas de la sala del citado inmueble y colocarse un teléfono celular en el oído como señal de estar conversando, todo ello con el propósito de lograr despistar a la comisión policial la cual procedió inmediatamente a ingresar a la vivienda en referencia para detener a HENDER BLANCO donde pudieron observar como el jean que el mismo cargaba se encontraba mojado y sucio producto del paso de esta por la cañada en su afán de escapar, practicándose finalmente su detención formal, siendo infructuosa la captura de su acompañante hasta la fecha no identificado.”
DEL DESARROLLO DEL DEBATE.-
En la apertura del juicio oral la representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día 28-08-2006, señalando que

“…entre las 6:15, 6:30 de la tarde cuando el señor Pedro Luis Villalobos se dirigía en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Tipo Sedan, Color Negro, Placas XNH-625, en compañía de su hijo Pedro Luis Villalobos, por la Circunvalación Nº 1, resolvieron pararse en la panadería ubicada en la Urdaneta, cuando el señor Pedro quién estaba conduciendo se baja del vehículo entra a la panadería, y al momento de salir es interceptado por dos ciudadanos, encontrándose entre ellos el hoy acusado con un arma de fuego, el cual lo despoja de las llaves del vehículo se montan en el carro y emprenden veloz huída, es el caso que justo en ese momento las víctimas ven un unidad policial e interceptaron a la patrulla informando lo ocurrido y le indican que vía tomaron, realizando los funcionarios la respectiva persecución, visualizando que toman la vía del Barrio Padre Patria, Lugo los dos ciudadanos se bajaron y salen corriendo por una cañada, uno logra escaparse y el hoy acusado se introduce en una casa, y se sienta en el porche haciendo que hablaba por teléfono, pudiendo observar los funcionarios que su pantalones se encontraban llenos de barro; es allí donde los funcionarios proceden a su detención, siendo éstos hechos tipificados en la ley como Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, ¿porque circunstancias agravantes?, porque los mismos se cometieron bajo amenaza de muerte, por lo que en este mismo sentido, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, y, así como las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales como documentales, y Solicitó se declare Culpable al Acusado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos antes referidos.
La DEFENSA, Defensora Privada ABDA: MARILYN HUERTA, expreso:
“La defensa Niega, Rechaza y Contradice lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es totalmente falso que el día 28/08/06 mi defendido se encontraba presente en los hechos relatados por la misma, aunado a que en el acta policial, ni en las actas de entrevistas no plasmaron en ningún momento las características fisonómicas de los presuntos ciudadanos que cometieron el hecho, igualmente cabe acotar que mi defendido se encontraba ese día con las ciudadanas Liliana Parra y Milagros Busto, realizando presupuesto para un trabajo en yeso y sale de allí como a las 6 de la tarde, cuando de repente es detenido por los funcionarios policiales, siendo hasta golpeado, igualmente quiero señalar que mi defendido fue presuntamente detenido en casa de la ciudadana Alba Luís Rodríguez, ciudadana ésta que en ningún momento acudió a ningún organismo policial a realizar ninguna entrevista, igualmente al momento de la detención efectuada no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, ni celular, ni arma de fuego; razón por la cual de acuerdo a tal información es importante resaltar, que mal puede afirmarse que mi defendido participó en la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en este orden de ideas, como defensa les solicito a los jueces que estén muy atentos a la recepción de dichas pruebas, y que lleguen a la convicción, bajo los parámetros debatidos en este juicio, para la toma de su decisión; por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido tomando en cuenta el principio de inocencia y el principio Indubio Proreo, es decir, en caso de duda siempre favorece al reo”.

En las diferentes sesiones en que se desarrollo la audiencia oral y pública se recepcionaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y admitidas para su práctica durante el debate judicial, las cuales se describen a continuación:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
a) EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- El funcionario ALDRIN FUENMAYOR, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le tomó el juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta Policial suscrita por él, reconociendo su firma y explicó brevemente los hechos que conocía, exponiendo: “cumpliendo mis labores de patrullajes el 28-08-06 como a las 6:00 6:15 de la tarde, me desplazaba por la urbanización Urdaneta, cuando me avista un señor que lo habían despojado de su vehículo, lo pudimos avistar como a 30 metros, lo seguimos y el carro agarro hacia la calle 22c en el barrio padre la patria, se consigue un tapón porque hay una cañada, se bajaron 2 ciudadanos se tiraron por la cañada, estaba bastante espesa por el barro y eso, nos metimos por la otra parte se salio de la cañada y se salto la cerca, hacia la parte de adentro de una casa, nos metimos por el frente llamamos a la señora se llama Alba, le preguntamos si conocía al ciudadano que estaba allí n su casa, y ella dijo que no lo conocía, lo encontramos sentado hablando por teléfono, nos dio permiso la señor para entrar y lo detuvimos, le hicimos la inspección respectiva, tenía un celular, una cartera, y tenia los pantalones y zapatos llenos de barro y cipa, pedimos apoyo y lo llevamos al comando, es todo”.

2.- El funcionario CARLOS PEREZ, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le tomó el juramento y se les realizaron las respectivas advertencias de ley, y poniéndosele de vista y manifiesto el Acta Policial suscrita por él, reconociendo su firma y explicó brevemente los hechos que conocía, exponiendo: “eso fue aproximadamente 6 y 15 a 6 y 30, laborando íbamos por la Av. 100 sabaneta, cuando visualizamos una multitud de gente, exactamente frente a la farmacia José Gregorio, nos indica un ciudadano que le habían robado su carro century negro, iba como a 40 50 metros, le hicimos seguimiento como por allí estaban rompiendo las calles por lo del metro, ellos se metieron por el barrio padre la patria, ellos cruzaron nosotros también, se detienen y se bajan, se lanzan a la cañada, me fije solo en uno de jean azul y franela blanca, se salto a un patio de un rancho, se sentó en una silla y saco el celular v3, le dijimos que se quedara quieto, empezamos a llamar y se asomo una señora que se llama Alba Luisa Rodríguez, le preguntamos si lo conocía y dijo que no, le pedimos permiso y entramos hacer la detención, es todo.”
3.- El funcionario WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nª 5.781.034, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experto en vehículos, quien previo juramento de Ley, seguidamente expuso: “Efectivamente el día 29 de agosto de 2006, ingresa un automóvil chevrolet, modelo Century, reconozco esa es mi firma y ratifico el acta”

b) Testigos:

La testimonial del ciudadano PEDRO LUIS VILLALOBOS ROMERO, quien previo juramento, seguidamente expuso: “Yo llegue en mi carro a la panadería cuando ya regresaba que mi iba montar dos sujetos llegaron a ambas puertas y nos dijeron a mi y a mi hijo que no los miraran a la cara y que le entregaran las llaves del carro, le entregue las llaves y se llevaron el carro. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: Recuerda usted en que fecha ocurrieron los hechos que nos acaba de narrar? El día no recuerdo, creo que fue en el 2005, es todo”.

La testimonial del ciudadano PEDRO LUIS VILLALOBOS PARRA, quien previo juramento, seguidamente expuso: “En el 2006, a finales del mes de agosto una tarde a eso de las 6 un poquito mas un poquito menos, llegaba con mi padre de hacer las diligencias cotidianas, al momento que mi padre se baja a la panadería, al regresar fuimos abordados por dos sujetos, el cual uno de ellos sentí que se me acerco por un lado, percibí que podía ser una sombra algo oscura, yo estaba sentado y en ese momento volteo para ver por el rabito del ojo y me percaté que había otro sujeto del lado de mi padre, lo despojaron de la llave del carro y procedieron a llevárselo, no paso mucho cuando casualmente una comisión de la PR estaba patrullando el lugar y emprendieron la persecución y luego de unos minutos la gente nos iba avisando por el sector y nosotros por toda la avenida de lo que es el metro ahorita nos fuimos corriendito para ver que había sucedido, al llegar al lugar nos percatamos que estaba el carro abandonado y había una comisión de la PR en el sector, es todo.

La testimonial de la ciudadana ALBA LUISA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nª 5.726.045, quien expuso: “Yo me encontraba ese día en mi cuarto, siento un alboroto afuera y vi varias personas salir y veo que están todos los policías salgo para la carretera y veo que tienen en el suelo a un muchacho, yo no le vi la cara le estaban dando patadas y le quitaron algo de la mano, un teléfono, un metro, y un álbum, una señora le grita que si lo van a matar y un policía nos grito que nos calláramos la boca o si no nos llevaba presos, el policía se desaparto y le abría las piernas al muchacho con los pies y yo me meto para mi casa y me dijo que firmara y yo le dije que para que y me pregunto que si lo conocía y yo le dije que no y me dijo que firmáramos para que supieran que lo llevaban vivo. ES TODO.”

PRUEBA DE LA DEFENSA

La testimonial de la ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA FERRER PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nª 13.460.776, quien previo juramento de Ley, seguidamente expuso: “yo vivía en el barrio padre de la patria alquilada al fondo de una importadora llamada enmanuel y una señora me lo recomendó, lo llevo a mi casa, nos presentamos y me iba a hacer unos arcos en la ventana y le dije que pasara mañana porque me iba a hacer el trabajito y en eso vienen dos motorizados y lo paran y me sorprendí y le rompieron el álbum de la foto, el metro, yo les dije que ese señor me iba a hacer un trabajo en mi casa y me salieron con grosería y lo montaron y se lo llevaron y vi venir después a dos motorizados y les pregunte porque se lo habían llevado y me salieron con groserías y me preguntaron los vecinos y no les supe decir nada, paso ese día y la mama del muchacho, por medio de la señora Teresa de Silva me llama y me pregunto que había pasado y le explique y me dijeron que el muchacho no aparece y yo les dije que si a ese muchacho le pasaba algo yo les servia de testigo porque yo vi lo que paso y hasta ahora he venido dos veces, es todo.”


Las pruebas documentales que fueron recepcionadas en el debate judicial e incorporado en el acervo probatorio por su lectura conforme lo dispone el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron:

1. Acta Policial de fecha 28/08/2006, suscrita por los Funcionarios Aldrin Fuenmayor y Carlos Pérez, Funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

2. Acta de Dictamen Pericial del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, tipo sedan, color Negro, placas XNH-625, de fecha 29-08-06, practicada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3. Acta de Inspección Ocular del sitio del hecho de fecha 20/09/2006, practicada por funcionarios adscritos por la Policía Regional del Estado Zulia.

Se prescinde de las declaraciones del funcionario ROBERTO ROO adscrito al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia y de los funcionarios FELIX VALDERRAMA Y EVERTH GAVIRIA, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que se agotaron las vías procesales que preceptúa el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de lograr la comparecencia de estos al debate judicial, siendo infructuosas las mismas. De igual forma se prescindió de la testimonial de la ciudadana MILAGRO BUSTO FERRER, testimonial ésta promovida por la defensa.

La defensa se acoge al principio de Comunidad de Pruebas.-

El acusado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, deseo de declarar conforme al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente, e impuesto de los derechos legales y procesales, así como del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Doctora lo único que quiero decir es que somos inocente, es todo”.

Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, se declaró finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
Este Tribunal adoptando el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valora las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, todo conforme con lo alegado y probado por las partes durante el debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, determinando que los hechos planteados por la representación fiscal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto del juicio, han quedado suficientemente acreditados con los siguientes elementos probatorios:

1.-Con la testimonial rendida en sala del funcionario WILFREDO AGUILAR, experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalìstica, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia practicada al vehículo por el suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho, y explicó de manera sucinta, que practico experticia en el vehículo recuperado en el procedimiento, conclusión a la que se llega con la exposición de la victima, asimismo, reconoce como suya la firma y como cierto el contendido de la Experticia.
El presente testimonio adminiculado a los informes rendidos por el funcionario experto en la materia la cual se somete a su investigación conforme a las reglas científicas-técnicas, y no desvirtuadas en el debate, se estima por esta juzgadora a fin de demostrar la corporeidad de los objetos que fueron despojados a la víctima.
2.-Con la deposición de los funcionarios CARLOS PEREZ Y ALDRIN FUENMAYOR, Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien poniéndosele de vista y manifiesto el Acta Policial y el Acta de Inspección Ocular, por ellos suscrita, reconociendo su firma y el sello del despacho, explicaron brevemente los hechos que conocía, dejan constancia del sitio del suceso, el cual es una calle ciega donde lograron recuperar el vehículo, el cual se encuentra bordeado por una cañada, dichas declaraciones se aprecian por dejar constancia del lugar donde lograron recuperar el vehículo.
Las anteriores deposiciones, realizadas por funcionarios competentes y hábiles, dan razón de las actuaciones de investigación que realizaron en virtud de denuncia verbal que hiciera el ciudadano PEDRO LUIS VILLALOBOS, en calidad de víctima, se estiman en conjunto, por dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos que originan el procedimiento policial por el cual se inicia este proceso penal.
3.- Con la testimonial rendida en Sala a las victimas de autos, ciudadanos PEDRO LUIS VILLALOBOS y PEDRO LUIS VILLALOBOS PARRA, quienes señalan que fueron victimas de un robo por parte de dos sujetos quienes los abordaron armados y les pidieron de manera amenazante las llave del vehículo, se pudo constatar que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, pero estos no pudieron reconocer a las personas que lo despojaron del vehículo; quedo demostrado con la declaración de una de las victimas que no fueron despojados de otros objetos; es por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio a los mismos en cuanto a que la individualización y participación del acusado en el hecho imputado, no se comprueba ni aun indiciariamente, que el acusado, HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, haya cometido el hecho criminal que se le imputa.
4.- En cuanto a la declaración de la ciudadana ALBA LUISA RODRIGUEZ, esta Juzgadora quiere señalar que la ciudadana antes mencionada se encontraba presente durante el desarrollo del debate oral y público, como se constato en la misma audiencia pública, y lo dejo en constancia la representación fiscal, por lo que esta Sentenciadora no le puede otorgar valor probatorio a la misma por cuanto se afecta su credibilidad, toda vez que de actas se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el público escuchando las declaraciones recepcionadas, todo de conformidad con el Artículo 355 parte infine .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA ESTABLECER
LA CULPABILIDAD Y LA RESPONSABILIDAD PENAL O NO DEL ACUSADO.

Comprobado como han sido el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, corresponde a esta sentenciadora verificar si el acusado de autos es el culpable y penalmente responsable del referido hecho delictivo comprobado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la parte acusadora señala fue cometido, tomando como norte el administrar justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme al sistema de la sana critica, y en este sentido, se acoge igualmente el criterio del maestro MITTERMAIER, quien señala que la sentencia, viene a ser el resultado “...del examen concienzudo de todas las razones en pro y en contra, alegados en el curso de los procedimientos, y todas las dudas deben ser esclarecidas, descartados todos los motivos de verosimilitud negativa, antes que la certeza, base esencial de la condena, pueda formarse en la conciencia del magistrado” (Citado por HERNANDO D. ECHANDIA, “Teoría General de Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, 4ta Edición, 1993, p.322), y para que dicha certidumbre se de, continua alegando el maestro, es de impretermitible cumplimiento el análisis profundo e imparcial, de todas las posibilidades adversas que puedan colegirse de éstas, “sin cerrar jamás las puertas a las dudas”, creando la convicción del juzgador, con motivos confirmados por los razonamientos lógicos, científicos-técnicos y por las máximas de experiencia.
Afirmadas estas bases, se iniciara este análisis, observando que en el debate judicial, se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del acusado, de aquellos que realizaron las experticias, así como del avalúo prudencial realizado al objeto que le despojaron a la victima, se escucharon a las victimas y a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.
Así tenemos, que con el examen de la declaración de los funcionarios CARLOS PEREZ Y ALDRIN FUENMAYOR, Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y quienes suscriben el ACTA POLICIAL, y plasman en ella el desarrollo del procedimiento, en la cual se desprende que día 26/08/2006 siendo aproximadamente las 06:15 de la tarde las victimas de autos se encontraban en la avenida Sabaneta, cuando el ciudadano Pedro Luis Romero se dispone a montarse en su vehículo dos sujetos llegan y lo despojan del mismo, al decir de la víctima fue amenazado y despojado de sus pertenencias, aprehendiéndose posteriormente al ciudadano quien según los funcionarios señalan como responsable del hecho, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico.
De las anteriores declaraciones solo se desprende el dicho de los funcionarios actuantes que circunstancialmente sindican al acusado como el perpetrador del robo del que fueron objeto los ciudadanos PEDRO LUIS VILLALOBOS PARRA Y PEDRO LUIS VILLALOBOS ROMERO, en virtud de que los mismos señalan haber realizado la detención del acusado en atención a una denuncia verbal, no obstante, en el debate judicial, si bien es cierto que se recepcionaron las testimoniales de las victimas de autos, no es menos cierto que sus declaraciones solo aportan con certeza la comisión de un hecho punible, más no pueden precisar que el acusado de autos fue el autor o participo de alguna forma en los hechos anteriormente narrados, lo cual no permite corroborar la certeza y verosimilitud de las declaraciones de los funcionarios actuantes, amén de que no reposa ni aun como prueba documental algún otro señalamiento o reconocimiento que aún como indiciario, inculpara al acusado como autor o participe del delito imputado, por lo que siendo dichas deposiciones generadas por funcionario aprehensores, en razón del supuesto cometimiento de un acto delictivo, por el hipotético señalamiento que de el como autor hacen las víctimas, siendo estos testimonios insuficientes para apreciarlos a favor o en contra del acusado de autos, habrá de compararlo y adminicularlo con otras pruebas del debate, para tal fin. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no habiendo otra prueba con la que comparar y adminicular las anteriores de forma de dar cumplimiento a lo antes transcrito, irrefutablemente se desprende la INSUFICIENCIA PROBATORIA recepcionada y practicada en las diferentes sesiones de la audiencia oral y pública, lo cual lleva al convencimiento de estos sentenciadores en concluir que el acusado no es autor o participe, ni responsable en modo alguno del DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, dado por probado, esto en razón de que se practicaron en el debate judicial las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de aprehensión y de las víctimas de autos que en momento alguno aportan identificación, o datos de los sujetos que cometieron el hecho punible, y que para dichos funcionarios fue suficiente para detener al acusado; deposiciones que por insuficiencia probatoria no fueron comprobadas en el contradictorio, en razón de que las declaraciones de las victimas sólo se limitan a hacer mención que los despojaron de un vehículo pero nunca lograron identificar a los responsables del hecho punible, lo cual hace que las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios sean consideradas solo presunciones, que por insuficientes no demuestran con verosimilitud y certeza jurídica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el referido hecho imputado fue realizado por el acusado, ciudadano HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, por ende dichas pruebas, lejos de desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, no arroja prueba alguna en cuanto a la autoría y participación del mismo en el delito, su culpabilidad y responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera MIXTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de MANERA UNÁNIME:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado ciudadano HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 25/08/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.917.833, hijo de Libio Blanco y Edie Arrieta, de profesión u oficio Mesonero y Decorador, DECLARÁNDOLO INCULPABLE de la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS VILLALOBOS ROMERO y PEDRO LUIS VILLALOBOS PARRA, que le atribuyera la Fiscal 5º del Ministerio Público en formal Acusación Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXIME al acusado de las costas procesales.
TERCERO: Se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, plenamente identificado en actas, la cual se hará efectiva en esta misma Sala de Audiencias.
CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificar la decisión emitida.

Se deja constancia que la Dispositiva que antecede se dicto en audiencia oral y pública en fecha 16 de diciembre de 2008, y que hoy forma parte del texto integro de la Sentencia que suscribe la Jueza ARELIS AVILA DE VIELMA, en fecha 16 de Enero de 2009, fecha de su publicación.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009), a los 198º días de la Federación y 150º de la Independencia. Publíquese, Regístrese y Archívese copia certificada en los libros respectivos,
LA JUEZA PROFESIONAL.

DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA.

LOS JUECES ESCABINOS,

GIBRAN JOSÉ DELGADO ARROYO EFRAIN VIVAS
TITULAR I TITULAR II


LA SECRETARIA,

ABDA. EVELYN SARMIENTO.
En la misma fecha se público la sentencia que antecede, quedando registrada bajo el Nº 004-09..-

LA SECRETARIA,

ABDA. EVELYN SARMIENTO.