REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 13 de Julio de 2009
199° y 150°
N° 02
Por escrito recibido en esta Corte, en fecha 19 de Julio de 2009, el Abg. Manuel Brito Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.534.704, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 32.089 con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental, piso 4, oficina D-4, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JAHIR JOSE MENDOZA GIMENEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No 10.773.676, residenciado en la calle 25 entre carrera 22 y 23 Nº 22-38, Barquisimeto Estado Lara, ante su competente autoridad interpuso acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), en fecha 7 de Mayo de 2009, donde el A- quo, a cargo de la Abogada Doris Coromoto Aguilar Pérez, declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por esta Defensa Técnica en fecha 4 de mayo de 2009, en la que se solicitó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de Abril de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado JUAN SALVADOR PAÉZ, en el asunto No PP11-P-2008-001345, por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de cambio de calificación jurídica hecha en la precitada audiencia preliminar y sobre la falta de notificación de la fundamentación del auto de apertura a juicio; y la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, en la que el A quo, a cargo del abogado OMAR FLEITAS FLORES, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta Defensa Técnica en fecha 06/05/2009, ratificada en fecha 19/05/2009, sobre la omisión del tribunal de control respectivo de pronunciarse con respecto a la solicitud que le fuese hecha por esta defensa en fecha 18 de Mayo de 2007, de que se declarara la nulidad absoluta de una serie de diligencias realizadas por el órgano de investigación, en las que se obtuvo una prueba ilícita, violentándose así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En la oportunidad correspondiente se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta Corte dicta la presente decisión:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado defensor del imputado fundamenta su pretensión, en los siguientes términos: DE LA PRIMERA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 7 de Mayo de 2009, se dictó decisión con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por esta Defensa, en los siguientes términos:
(…)
De lo anteriormente trascrito se observa que la juzgadora, si bien es cierto declara CON LUGAR una de las solicitudes de NULIDAD opuestas, como lo fue la FALTA DE NOTIFICACIÓN de la fundamentación del AUTO DE APERTURA, no obstante incurre en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al no ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que fuese el TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL el que procediera a librar las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:
(…)
Cabe resaltar que con su decisión, el a quo USURPA funciones propias y exclusivas del JUEZ DE CONTROL No. 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al arrogarse la misión de NOTIFICAR a las partes de la FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ya que si declara la NULIDAD ABSOLUTA de un acto dictado por dicho tribunal de control, y siendo la consecuencia legal de tal declaratoria el RETROTRAER la CAUSA PENAL al estado de que se notifique a las partes del acto (sic) dictado por ese Tribunal en tales funciones (CONTROL), mal puede como juez de juicio suplir a aquel, y ordenar y practicar por su cuenta tal notificación. En este mismo orden de ideas, creó en forma irrita la figura de una (sic) proceso paralelo, tal y como lo califica en su decisión, al decir “el cual transcurrirá paralelamente con el procedimiento pautado por este Tribunal…”
Es evidente que este ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO hace que dicha decisión sea de IMPOSIBLE ejecución y cumplimiento, por ser contraria a la más elemental lógica y a la estructura procesal actual, lo que viene a afectar y lesionar los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido.
En lo que respecta a la segunda denuncia…, la misma fue fundamentada de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
DE LA SOLICITUD DE CAMBIO RECAMBIO DE
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 7 de Abril de 2.009, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Asunto UP11-P-2008-001345,… Posteriormente me fue dada la oportunidad para exponer mis alegatos y solicite de conformidad con el artículo 330 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, textualmente lo siguiente: “… se haga el cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional con dolo eventual a Homicidio Culposo …”. Dicha solicitud se fundamentó en una serie de alegatos jurisprudenciales y legales, entre los cuales destaque el principio Nullun crimen, nullun poena sinne lege contenido en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 1 del Código Penal.
Una vez oídas las partes el juez pasó a decidir en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como puede observarse el juzgador en su decisión, NO EMITIÓ NINGÚN PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud hecha por esta defensa técnica en lo atinente al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, in comento, pese a que este transcribe tal como se observa ut supra mi solicitud en su fundamentación. Así mismo de la lectura integra de la fundamentación del AUTO DE APERTURA A JUICIO, realizada por el juez de Control en fecha 9 de abril de 2.009, no se observa PRONUNCIAMIENTO ALGUNO a lo solicitado por la Defensa Técnica en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
(…)
Incurrió pues la precitada juzgadora en una flagrante violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende al DERECHO A LA DEFENSA tal como se ha plasmado en las siguientes jurisprudencias: (…)
DE LA SEGUNDA DECISIÓN OBJETO
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 25 de Mayo se dictó decisión con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por este Defensa en fecha 6 de Mayo de 2009, en los siguientes términos:
(…)
En este sentido, es importante tomar en consideración lo señalado por el Dr. CARMELO BORREGO, EN SU LIBRO “NUEVO Proceso Penal. Actos y nulidades”, en el que señala, entre otras cosas, lo siguiente:..(…)…”.
La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio.
(…)
Se observa que el principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalizad de las formas o de la finalidad contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. De manera, que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad que pueda presentar, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnere gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto.
(…)
Por todas las razones de hecho y derecho aquí explanadas es evidente que el querellado pese haber manifestado en su decisión lo siguiente:
... Del análisis del auto de apertura a juicio se evidencia en consecuencia que en relación a ambas solicitudes de fecha 18/05/2007 y 09/05/2007, hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal…
Considero el juzgador que dicha omisión podía ser subsanada con una decisión propia y así lo hizo, violentando de esta manera el principio de legalidad que obliga a los jueces a ceñirse por lo pautado en la norma. La falta u omisión de pronunciamiento constituye una violación a un derecho fundamental como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende el DERECHO A LA DEFENSA, que se materializa con la falta de respuesta oportuna a uno de los pedimentos interpuestos durante el proceso, colocando al justiciable en un estado de indefensión.
Correspondía al juzgador declarar la NULIDAD ABSOLUTA de lo solicitado y en virtud de haberse violentado DERECHOS FUNDAMENTALES y haber colocado al imputado en un estado de INDEFENSIÓN, y en concordancia ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR.
Incurrió el juzgador en un ERROR DE DERECHO al abrogarse la potestad de SUBSANAR actos que violentaron un DERECHO FUNDAMENTAL como los (sic) es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y que causo INDEFENSIÓN al imputado, contrariando los más elementales postulados de JUSTICIA.
NOTIFICACIÓN DE LOS INTERESADOS
Solicitamos que se notifique de la presente solicitud de amparo constitucional al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, el cual funciona en esta misma sede, en su carácter de Tribunal de la causa en primera instancia, y en el que actualmente se encuentra el proceso en el que se dictó la sentencia contra la cual se recurre, en el Asunto N° PP11-P-2008-001345.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y para ello observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 155 de fecha 8 de diciembre de 200º, Expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”
En el presente caso, se trata de conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional incoada, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Juicio No. 1, en fecha 7 de Mayo de 2009, donde el A- quo, a cargo de la Abogada Doris Coromoto Aguilar Pérez, declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta, en la que se solicitó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de Abril de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, en la que el A quo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, la solicitud que le fuese hecha por esta defensa en fecha 18 de Mayo de 2007, de que se declarara la nulidad absoluta. Acompañando copias certificadas del expediente presentado por el accionante, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo que se interpuso, observa esta Corte que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante cumplió subsanando la omisión señalada por esta Corte de Apelaciones.
En ese orden de ideas, por cuanto la Acción de Amparo bajo examen cumple con las exigencias previstas en el antedicho artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Corte debe concluir que prima facie que la misma es admisible. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, esta Corte considera, en primer lugar, que la doctrina de la Sala Constitucional en forma reiterada, ha sostenido, que a los fines de la admisión de la Acción de Amparo, es menester que el Tribunal competente revise si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, en virtud que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción. Ahora bien, en el presente caso, la Acción de Amparo se ha ejercido contra unas decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y el pronunciamiento realizado de acuerdo con el artículo 330 eiusdem, siendo inapelable, por lo tanto, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el único recurso que puede ejercer la defensa en el presente caso, es la Acción de Amparo. Y así se declara.
No obstante lo anterior, siendo el objeto de la Acción de Amparo interpuesta, decisiones judiciales, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Al interpretar este precepto legal, en primer lugar, la doctrina Constitucional con relación a la frase “actuando fuera de su competencia”, ha sostenido que la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (. Sentencia N° 2839 de fecha 29/09/05 de la Sala Constitucional), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la Acción de Amparo, ha señalado en forma reiterada que:
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Sala Constitucional, decisión N° 492 de fecha 31/05/2000).
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia de la Acción de Amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazado.
Al respecto, la Sala Constitucional igualmente ha señalado que con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar “que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes ; toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la Acción de Amparo contra sentencia, “cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencias de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 828 de fecha 27/07/00, expediente N° 00-889, expresó:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él (…)
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
En conclusión, debe interpretarse que los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.
Ahora bien, observa la Corte que el accionante alega:
“…falta de notificación de la fundamentación del auto de apertura a juicio, decisión de fecha 7 de mayo de2009.
No ordeno la reposición de la causa. Y ordena notificar a las partes.
Omisión de pronunciamiento de la solicitud de cambio de calificación jurídica.
Nulidad Absoluta de una serie de diligencias realizadas por él órgano de investigación
Las decisiones le causan un gravamen irreparable…”.
Conforme a las alegaciones del accionante, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el hecho que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es – básicamente- la inconformidad de la defensa con los fundamentos explanados por el Juzgado de Control N° 3, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es decir haber ordenado la apertura a juicio Oral y Público, y del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, donde declara : primero: Acuerda librar las respectivas notificaciones a las partes y segundo: Se niega la solicitud de Nulidad Absoluta, asimismo decisión de fecha 25 de mayo de 2009.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones que el Accionante en Amparo pretende con sus denuncias, la alegación de errores de juzgamiento, específicamente en cuanto al alegato donde señala que en fecha 7 de mayo de 2009, “…donde el a-quo, a cargo de la Abogada Doris Coromoto Aguilar Pérez, declaró con lugar la solicitud de nulidad Absoluta interpuesta por esta Defensa Técnica en fecha 4 de mayo de 2009, en la que se solicito la nulidad absoluta de la audiencia preliminar. Esta Corte observa, como se determinó anteriormente, que los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, fueron dos: Acuerda librar las respectivas notificaciones a las partes y segundo: Se niega la solicitud de nulidad Absoluta. Esta Instancia determina, que esta decisión no produce un gravamen irreparable, porque no tiene implícita una decisión definitiva, y no pone fin al proceso o juicio.
Con relación al planteamiento de omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgador en la audiencia Preliminar, se observa que la accionada contiene los siguientes pronunciamientos: “…considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de la acusación son legales,…y necesarios para establecer el delito al que se refiere la fiscalía en su acusación, así como las circunstancias de tiempo y modo en que ocurren los hechos atribuidos…por la fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto debe ser admitida…”.
Se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3, admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público contra… “2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal y en los escritos de la defensa, vale decir….Informó a los acusados sobre las formas Alternativas a la prosecución del proceso… 3) Se ordena la apertura a juicio oral y público, a los ciudadanos… y desecho las excepciones opuestas declarando sin lugar por extemporáneas.
Por lo que, esta Corte de apelaciones considera que no se cercena el derecho de la defensa, ya que los alegatos expuestos en dicho escrito fueron en cierta forma resueltos por el Tribunal de Control Nº 3 por lo que seria inoficioso reponer la causa considerándose saneado dicha omisión de pronunciamiento expreso siendo que retrotraer el proceso a una etapa precluìda, además de no ser procedente, no modificaría el desarrollo del proceso ni perjudica la intervención del acusado y su defensa, tal como lo esgrimen los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del pronunciamiento que al efecto emitió el Tribunal de Control Nº 3 relativo a la admisión de la acusación y los medios de pruebas, que consideraba necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, abarca los planteamientos que la defensa esgrimió; por lo que los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar consiguió la finalidad prevista en cuanto a los alegatos que en el escrito se explanan, por lo que la falta de pronunciamiento expreso fue convalidado con la admisión de la acusación y los medios de pruebas que consideró idóneos el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, extensión Acarigua.
Es de hacer notar, que la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, no causa gravamen irreparable al imputado, por cuanto la naturaleza del Auto de Apertura a Juicio es que, a través de ellos, sólo se admita la acusación propuesta contra el imputado. Es decir, el Auto de Apertura a Juicio, es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un Juicio Oral y Público contra el acusado, y lo hace el Juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Asimismo, establece la Sala Constitucional, que la naturaleza del auto de apertura a Juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el auto el pase a Juicio Oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado.
De igual manera, se hace oportuno citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-10-05, Nº 2895, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López donde se lee:
“… Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de pruebas, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal…”
Sin embargo, debemos tener presente que la calificación jurídica en la audiencia preliminar, no es definitiva, contando asimismo con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa lo siguiente:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.
Así tenemos, y señalamos que los errores de calificación jurídica se aprecian con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que le fue otorgada por la acusación no se corresponde de modo alguno a la realidad.
Con relación a las solicitudes de nulidad hecha en fecha 06 de mayo de 2009 esta Corte de Apelaciones advierte que el juez de control, o de juicio en su caso, podrán ordenar que sean incorporadas pruebas directamente para el juicio oral, restableciendo con ello el equilibrio procesal y el derecho a la defensa, sin necesidad de retrotraer las actuaciones a etapas anteriores como quedo de la accionada (Juez de Juicio Nº 1) “….Para garantizar al acusado JAHIR JOSE MENDOZA GIMENEZ el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, se ordena la practica de experticia mecánica al vehículo….. y una vez que conste las resultas en el expediente, se incorporará al juicio oral y público para que declare el experto que la suscriba, como prueba complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal.
De igual modo, las nulidades relativas se depuran por si mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso hasta tanto no haya sentencia firme.
Según se ha dicho, la Sala Constitucional ha precisado que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, “porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a la leyes”.
En tal sentido, la referida Sala en la sentencia N° 1834 de fecha 09/08/02, al reiterar el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, expresó:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”
Así las cosas, se precisa señalar que las decisiones atacadas por el quejoso cuentan con el suficiente sustento motivador donde se explica las razones lógicas y jurídicas en torno a lo deducido en el procedimiento; cumpliendo con lo establecido en al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal.
Alega igualmente el accionante, que la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, no se pronuncio sobre la nulidad de una diligencia de investigación, sin embrago se puede leer de la accionada lo siguiente: “…Ahora bien, en lo que se refiere al punto solicitado….pide sea declarada la nulidad absoluta…..del croquis cursante al filio 9 levantado por los funcionarios de transito terrestre…., que no existe agravio ilegitimo en perjuicio de la eficaz vigencia de derechos fundamentales…, es por ello, que se declaran sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en relación a ese punto. Así se decide. Esta Corte de apelaciones considera que yerra el accionante, al pretender intentar por la vía de amparo la nulidad de una decisión que fue motivada, y de igual modo en la celebración de la audiencia preliminar, en la que como bien, pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se cumplieron todos los extremos legales del acto, ejercieron sus alegatos y defensas las partes para pretender debilitar en esa fase la acusación Fiscal, haciendo uso de sus respectivos derechos, y ofrecimiento de pruebas.
Por su parte la decisión del Juez de Control, discurrió dentro del marco de las competencias que le es conferida al Juez de Control por el artículo 330 de la norma adjetiva Penal, así admitió la acusación Fiscal dirigida al ciudadano JAHIR JOSÉ MENDOZA GIMÉNEZ. Así mismo, ordena la apertura al juicio Oral Y Público y acordó el pase a juicio del Acusado JAHIR JOSÉ MENDOZA GIMÈNEZ; considera esta Corte de Apelaciones, que en efecto, el referido Juzgado de Control Nº 3, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y sin abuso de poder, dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar y en pleno ejercicio del control formal y material al que está obligado el Juez de Control, como controlador de la constitucionalidad, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, al pronunciarse sobre la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, y dictar el auto de apertura a juicio oral y público.
Así las cosas, tal como lo ha sostenido la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Siendo ello así, en este orden se debe resaltar que en nuestro sistema penal acusatorio, otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de los elementos de la evidencias es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso, el Juez de la Fase intermedia tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de pruebas conseguidos en forma ilícita, sin embargo en la fase del Juicio Oral y Público, es que la doctrina le ha atribuido el concepto de la fase culminante del proceso penal acusatorio, y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta etapa donde se someten al contradictorio todo el acervo probatorio ofrecidos por las partes y es donde se establece plenamente la culpabilidad o inocencia del acusado, así las cosas las partes podrán realizar todas las acciones que consideren necesarias para enervar la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que en el presente caso no se ha cometido la violación de normas constitucionales denunciadas, razón por la cual resulta improcedente la tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional, determinándose que los Juzgadores, no actuaron fuera de su competencia, ni actuaron con abuso de poder, ni usurpación de funciones, sino en el ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial. En consecuencia, no adolece de algún vicio que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la haga susceptible de ser Accionadas por la vía de Amparo, razón por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional resulta improcedente in limine litis, acogiendo el criterio doctrinal de la Sala Constitucional en su sentencia N° 3102, expediente N° 04-2254 de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Manuel Brito Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAHIR JOSÉ MENDOZA GIMÈNEZ, contra las decisiones emitidas por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), en fecha 7 de Mayo de 2009, donde el A- quo, a cargo de la Abogada Doris Coromoto Aguilar Pérez, declaró con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por esta Defensa Técnica en fecha 4 de mayo de 2009, en la que se solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 7 de Abril de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado JUAN SALVADOR PAÉZ, decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, en la que el A quo, a cargo del abogado OMAR FLEITAS FLORES, declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
El Secretario,
Juan Valera
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP No. 3800-09
JAR/ Pdg. Soc. Pablo García
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