REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N° 5.330.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V -8.051.218, de este domicilio.
DEMANDADOS: LILIANA COROMOTO MONTILLA Y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos 14.466.901 y 6.093.909, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PEDRO PARRA, JULIO R. FIGUEREDO y MARITZA SANDOVAL PEDROZA, venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.097.853, V-8.667.659 y V-13.531.143, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 14.977, 68.005 y 118, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: EDDYTH MATERANO SARABIA venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 24-03-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 18-03-2009 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en el 02-03-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, por el Tribunal, mediante la cual declara con lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana Aleidis Coromoto Colmenarez Montaña, contra los ciudadanos Liliana Coromoto Montilla y Oswaldo Enrique Cancino Mendoza; y con expresa condenatoria en costas.
En fecha 27-03-2009 se la da entrada a la Causa bajo el Nº 5.330.
En fecha 03-04-2009, los co-demandados, ciudadanos Liliana Coromoto Montilla y Oswaldo Enrique Cancino Mendoza, consignan escrito de pruebas, cuales serán analizadas en su oportunidad.
En fecha 29-04-2009, la parte demandada presenta informes y en su oportunidad, la parte demandada consigna escrito de observaciones a dichos informes.
El 12-05-2009, por presentada las Observaciones por la parte actora, y vencido como se encuentra se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Alega la actora, que es propietaria de una casa ubicada en el Barrio Sucre, calle 2 al lado de la casa N° 3-50 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; construida en una parcela de terreno municipal constante de doscientos tres metros con veinte decímetros (203,20 M2) y bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Digna Luna, con una extensión de 25,40 ML; Sur: Solar y casa de Isabel Azuaje, con 25,40 ML; Este: Solar municipal, con 8 ML; y Oeste: Calle 2, con 8 ML., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1°, Tomo 10, 2do. Trimestre del año 2007, inserto bajo el N° 32, folios152 al 153 de fecha 03-05-2007, del cual anexa copia marcada con la letra “A”. Que el día 22-12-2005 celebró contrato privado de opción de compra-venta con los ciudadanos Liliana Coromoto Colmenarez Montaña y Oswaldo Enrique Cancino Mendoza (ambos plenamente identificados en autos), regido por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “La Vendedora” da en Opción de Compra Venta a “Los Compradores”, una casa habitación de su única y exclusiva propiedad de uso familiar, ubicada en la dirección antes señalada. SEGUNDA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato es de (90) días, contados a partir del 22-12-2005 hasta el 22-03-2006, ambos inclusive; prorrogables por igual período por voluntad de ambas partes. Salvo la voluntad de no reconocer el presente contrato. TERCERA: El precio de la venta es por la cantidad de Bolívares Quince Millones Sin Céntimos (Bs. 15.000.000,oo); Que “Los Compradores” se obligan apagar con toda puntualidad dentro del plazo por cuotas extraordinarias a convenir con “La Vendedora”. CUARTA: Será por exclusiva cuenta de “Los Compradores” todo lo relativo al pago de los servicios básicos del inmueble, tales como luz, agua, aseo urbano ú otro servicios que se instale de manera expresa. “La Vendedora” se compromete a presentar las respectivas solvencias de todos los servicios a los “Los Compradores” al término del presente contrato para la respectiva Protocolización por ante el respectivo Registro Inmobiliario de esta venta. QUINTA: “La Vendedora” se reserva el derecho de visitar el inmueble para asegurarse de que se mantiene en perfectas condiciones de aseo, conservación y buen funcionamiento previa autorización de “Los Compradores” para así poder acceder al inmueble. SEXTA: “Los Compradores” aceptan que este contrato es personal, en consecuencia, no podrán cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo, total ni parcialmente sin el consentimiento previo y por escrito de “La Vendedora”. Responderán por las obligaciones contraídas en el presente contrato; así como los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren. SEPTIMA: La falta de pago del precio pactado en el plazo establecido dará derecho a “La Vendedora” a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, solicitando la desocupación y entrega inmediata del inmueble y el pago hecho quedará por daños y perjuicios. OCTAVA: “La Compradora" recibe en este acto la calidad de arras la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo) en dinero efectivo y moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, como abono de anticipo y garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales inherentes al inmueble objeto de este contrato, de conformidad con las normas del Código Civil. NOVENA: Como domicilio especial eligen a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para todos los actos y efectos legales derivados del mismo. DECIMA: Todo lo no prevista en el presente contrato se regirá por las leyes sobre la materia y supletoriamente por el Código Civil, el cual anexa en copia fotostática marcado con la letra “B”, por cuanto su original cursa en el folio 41 del Expediente N° 1.964 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial. Que en el contrato de opción de compra venta, que en su CLAUSULA SEGUNDA, se estableció que el lapso convenido por las partes contratantes para la duración del presente contrato es de Noventa (90) días, contados a partir del 22 de Diciembre de 2006 al 22 de Marzo de 2006, prorrogables por igual período por voluntad de ambas partes. En su CLÁUSULA TERCERA, se estableció que el precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Que “Los Compradores” se obligan apagar con toda puntualidad dentro del plazo, por cuotas extraordinarias a convenir con “La Vendedora y en su CLAUSULA SEPTIMA, se estableció que la falta de pago del precio pactado en el plazo establecido dará derecho a la vendedora a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, solicitando la desocupación y entrega inmediata del inmueble y el pago hecho quedará por daños y perjuicios.
Arguye la actora, que antes de la firma del contrato le había entregado el inmueble a los compradores opcionarios, con la buena fe de que cumplirían con lo pactado en el mismo, sin embargo se vencieron los tres (03) meses, lapso de la opción y no le pagaron la cantidad estipulada, se traslado y hablo con ellos diciéndole que le pagaran o le entregaran la casa y ellos le respondieron que no podían pagarle, que no le iban a pagar y que no le entregaban el inmueble; sin embargo ella siguió gestionando por las buenas que cumplieran con dicho contrato o que le devolvieran la casa como ella se las había entregado y en una de esas oportunidades que habló con ellos le manifestaron que no los molestara mas, que si quería que hiciera cualquier negocio con mi casa; creyendo en su buena fe de lo que le habían dicho, el día 19-03-2007, hizo una opción de compra venta a la ciudadana Maritza del Carmen Castellanos y le manifestó que había conseguido una señora que iba a comprar el inmueble, y éstos se disgustaron manifestándole que ellos tienen un contrato con ella, que lo van a hacer valer y que le iban a denunciar a la Fiscalía por fraude y hostigamiento, los cuales lo hacen denunciándole por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, viéndose en esta situación habló con Maritza del Carmen Castellanos para que anularan la opción que le había hecho y ésta no tuvo ningún inconveniente en hacerlo, como consta de copias de los documentos que anexa marcados con las letras “C y D”. Encontrándose en la situación comentada de que no se cumplió el Contrato de Opción de Compra-Venta, a pesar del tiempo transcurrido, es por lo que procede a demandar por resolución de contrato a los prenombrados ciudadanos. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
En fecha 12-12-2007, se admite la demanda, y en la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, no compareció la parte accionada por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. El Tribunal así lo hace constar.
Abierta la causa a pruebas, la ciudadana Aleidis C. Colmenarez, debidamente asistida del Abg. Julio R. Figueredo, consignó escrito en un (01) folio útil y cinco (05) anexos, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: DOCUMENTALES: A.- En original el documento que le acredita la propiedad del inmueble a que se contrae esta acción, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, el 03-05-2007, Protocolo 1°, Tomo 10, 2do Trimestre del año 2007, bajo el N° 32, folios 152 y 153. B.- Copia Certificada expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, del documento de Opción de Compra Venta, cuyo original fue inserto al folio 41 del expediente N°.964-07, llevado por dicho Juzgado y suscrito por su persona y los demandados. C.-Hace valer la documentación que anexa al libelo de la demanda rielantes a los folios 10 al 17. D.-Testificales de los ciudadanos: Maritza Elena Silva, Alexis Ramón Figueroa Barrios, Carmen Estela García y Estelita del Carmen Luna Mendoza, para que testifiquen a tenor del interrogatorio que se les hará a trabes de sus abogados, en el día y hora que fije el Tribunal.
En fecha 20-06-2008, la apoderada actora, Abogada Maritza Sandoval, solicita se dicte sentencia en virtud de haber incurrido en confesión ficta la parte demandada y no haber promovido pruebas en el lapso procesal de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-11-2008 la ciudadana Mariela del Carmen Castillo de García, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.227, de este domicilio, asistida del Abg. Yoanis Pérez, inpreabogado N° 127.256, procediendo en este acto con el carácter de Curador Ad Hoc, del niño Alejandro Daniel Fuentes Montilla y la niña Ismary Daniela Fuentes Montilla, de cinco (05) y ocho (08) años de edad, quienes son hijos de Liliana Coromoto Montilla, por una parte y por la otra del Adolescente Williams Leonardo Cancino González, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.424.488, estudiante, hijo de Oswaldo Cancino Mendoza, parte demandada en el presente juicio, designación recaída en su persona y hecha por la Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07-10-2008, sentencia que presenta a effectum vivendi en copia certificada y a tal efecto expone: En representación de los niños y del adolescente ya identificados y en resguardo de los derechos, intereses y acciones que les corresponden y les asisten de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, solicita la aplicación directa la presente caso de lo estipulado en el artículo 7 (Prioridad Absoluta) en concordancia con los artículos 8 (interés Superior del niño, niña y adolescente) y 9 (Actuación Preferente) de la ya referida Ley; por cuanto tiene interés directo y legítimo en las resultas de este juicio que sobre la casa objeto de este litigio recaiga y cuyos medidas, linderos y demás datos se encuentran plenamente detallados en el libelo de la demanda y en consecuencia, Regule la Competencia por mandato expreso del artículo 28 en concordancia con el 60, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir la presente causa deberá conocerla, sustanciarla y decidirla la jurisdicción Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante en sentencia de fecha 23-08-2004. De igual manera se pronuncio el Máximo Tribunal en Sala Plena de fecha 02-08-2006 la cual anexa en copia simple marcado “B”. Hace la presente solicitud conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20-03-2009 comparece por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Mariela del Carmen Castillo de García, actuando en su carácter de Curador Ad Hoc, del niño Alejandro Daniel Fuentes Montilla y de la niña Ismary Daniela Fuentes Montilla, de cinco (05) y ocho (08) años de edad, quienes son hijos de Liliana Coromoto Montilla, por una parte y por la otra, del Adolescente Williams Leonardo Cancino González, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.424.488; hijo de Oswaldo Enrique Cancino Mendoza, (identificado en autos) y parte demandada en la presente causa y según designación recaída en su persona y hecha por la Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07-10-2008, asistida de la Abg. Andrea Inés Durán De Lima, Inpreabogado N° 134.025, con el carácter expuesto, impugna mediante el Recurso de Regulación de Competencia la decisión dictada por el a-quo en fecha 02-03-2009 y en la cual se declaró improcedente la solicitud que hiciere y se pronunció sobre el fondo del asunto, en base al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sendas Sentencias referidas en el escrito presentado y que dio origen al planteamiento original el cual fue resuelto en la sentencia de ese Juzgado que impugna en este acto; por cuanto el objeto principal de la acción intentada por la actora no es otra que la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta y consecuencialmente la entrega material del inmueble objeto de este litigio. Y luce mas evidente que el niño, niña y adolescente que representa en este acto están plenamente legitimados y estarían afectados por la Sentencia, por cuanto habitan el referido inmueble y forman parte integral de la familia que habita el mismo. Denuncian igualmente en este acto la violación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos: 7, 8 y 9, y del artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 68 in fine y el 71 del Código de Procedimiento Civil
En fecha (20-03-2009), visto el escrito que antecede, presentado por la referida Mariela del Carmen Castillo de García, con el carácter ya expuesto, el quo, niega el recurso interpuesto por ser extemporáneo por tardío.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva, dictada por el a quo, en fecha 02-03-2009, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa planteada y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble identificado a la parte actora, por haber incurrido la parte demandada en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal ni producir las pruebas conducentes en el lapso probatorio.
Ahora bien, respecto a la confesión ficta, esta se verifica cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro del lapso legal y siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare el confeso que le favorezca y en tal sentido afirma la doctrina ‘que el demandado que ha incurrido en la confesión ficta no podrá hacer alguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresamente y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo, porque permitiría esto o consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación del contumaz a quien se pretende penar ‘(TSJ, Sent. 07-07-1988).
En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 20-08-2003 (Teresa Jesús de Canesto en amparo, Exp. 03-02209), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“El supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca” se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión…”
Ahora bien, es necesario apuntar que la parte actora, produjo como documentos fundamentales de su acción, en primer término, el documento que acredita la propiedad sobre el referido inmueble, protocolizado en fecha 03-05-2007 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del espedo Portuguesa, al Protocolo 1º, Tomo 10ª, 2do. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 32, folios 152 y 153, el cual se aprecia con el carácter de instrumento público; y en segundo término, copia certificada del contrato privado de fecha 22-12-2005, celebrado entre las partes, cual no fue impugnado por la parte demandada, y quedando así evidenciado que la ciudadana Aleidi Coromoto Colmenares Montaña, dio en opción de compraventa a los ciudadanos Liliana Coromoto Montilla y Oswaldo Enrique Cancino Mendoza, una casa de habitación de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el Barrio Sucre, Calle 02, Casa Nº 028 de Municipio Guanare de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de esa fecha hasta el 22-03-2006 y cuyo precio del inmueble fue pactado en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), equivalente a Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F, 15.000,oo), recibiendo la vendedora en calidad de arras de los compradores, la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalente a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo), como abono de anticipo y garantía de fiel cumplimiento las obligaciones contractuales y legales inherentes al inmueble de acuerdo a las normas del Código Civil, y por último, que la falta del pago del precio fijado en el lapso de la opción convenida, da derecho a la vendedora, considerar el contrato resuelto de pleno derecho, solicitando la desocupación y entrega inmediata del inmueble y el pago hecho quedará por daños y perjuicios. Así se dispone.
Igualmente quedó demostrado, que la parte demandada no concurrió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda y durante el probatorio en la primera instancia no produjo las pruebas pertinentes que pudieren desvirtuar la pretensión deducida por la actora, sino que es en esta segunda instancia superior, invocan la comunidad de la prueba y produce los siguientes documentos: 1) Copia del Expediente N° 2079 del Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, relativo a la designación de la ciudadana Mariela Del Carmen Castillo de García como Curadora Ad Hoc de los menores Alejandro Daniel Fuentes Montilla, Ismary Daniela Fuentes Montilla y Williams Leonardo Cancino González en fecha 07-10-2008. 2) Copia certificada del Expediente Nº 1.964-07 del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, atinente al juicio de desalojo de inmueble seguido por la ciudadana Aleidis Coromoto Colmenarez Montaña contra los ciudadanos Lilian Coromoto Montilla y Oswaldo Enrique Cancino Mendoza y el cual culmina por desistimiento de la actora, debidamente homologado en decisión de fecha 06-12-2007. Cabe destacar que la parte demandada, hace valer los siguientes documentos que cursan en este expediente: a) Contrato de Opción de Compra, que inicialmente era Privado y quedó como Documento Reconocido por la parte actora en el referido juicio ya apreciado por el Tribunal. b) Recibos de Pago de fechas: 30-06-2006, por Bolívares. 600.000,oo, 24-08-2006, por Bolívares. 600.000,oo, del 18-10-2006, por Bolívares 400.000,oo del 13-12-2006, por Bolívares 1.000.000,oo , (folio 45); del 20-12-2006, por Bolívares 2.000.000,oo, (folio 46). c) Contrato de Opción de Compra de fecha 19-03-2007, suscrito entre la ciudadana Aleidis Coromoto Colmenarez Montaña por una parte y por la otra la ciudadana Maritza del Carmen Castellano. d) Denuncia ante el Ministerio Público en contra de la parte actora, la ciudadana Aleidis Coromoto Colmenarez Montaña, por los Delitos de Estafa, Acoso, Amenazas y Violencia, presentada por ante la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa de fecha 09-04-2007, Expediente N° 18-F02-1C-262-07, y Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° H-536-591. e) Contrato de Liberación de Crédito Habitacional de fecha 03-05-2007, (I.N.A.V.I.) por una parte y por la otra la ciudadana Aleidis Coromoto Colmenarez Montaña.
Respecto a estas documentales, el Tribunal no le confiere mérito probatorio, en primer término por no guardar relación con el presente juicio y en segundo lugar, por cuanto en forma alguna desvirtúa el hecho primordial alegado por la parte actora, cual es la negociación contractual de opción de compraventa del referido inmueble, cuyo instrumento que la contiene no fue desvirtuado durante el iter procesal. Así se decide.
En este contexto y no habiendo la demandada dado contestación a la demanda, ni probado algo que la favorezca y adicionalmente, no siendo la presente acción contraria a derecho, resulta forzoso declarar en su contra la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Cláusula Octava del referido contrato de opción de compraventa que resulta ley entre las partes de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, la suma cancelada por los demandados en calidad de arras, del orden de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) equivalente a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo), quedan en beneficio de la actora, como indemnización de daños y perjuicios en razón de no haber pagado el precio establecido, debiendo procederse en consecuencia al desalojo del inmueble, como un efecto de las Cláusulas Siete y Ocho de dicha convención. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar la prueba testimonial producida por la parte actora.
En cuanto a los planteamientos formulados por la parte demandada en su escrito de informes, y los alegatos hechos por la parte actora en sus observaciones a dichos informes, siendo que los mismos fueron explanados durante el juicio y se dan por analizados en el cuerpo de este fallo, es por lo que el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la pretensión de resolución del contrato planteada, quedando en beneficio del ofertante la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalente a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo), dado por la parte demandada por concepto de arras y anticipo, debido al incumplimiento en el pago del precio del bien inmueble, y debiendo la accionada desalojar y entregar al actor el identificado inmueble, libre de personas y bienes. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior, la apelación de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por la ciudadana ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, contra los ciudadanos LILIANA COROMOTO MONTILLA y OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, ambos identificados.
En consecuencia, se declara la resolución del contrato de opción de compraventa privado celebrado entre las partes el día 22-12-2005, quedando en beneficio de la parte actora la suma entregada en arras por la parte demandada, del orden de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo), por concepto de daños y se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble identificado en el presente fallo, y entregarlo al demandante libre de personas y bienes. Así se decide.
Se declara sin lugar la presente apelación y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 02-03-2009 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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