REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Julio de 2.009
Años: 199° y 150°
N0.______
Causa 1C-4431-09

Fiscal:
Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan

Imputados:

Arriechi Lenin José, Linares Orellana Yonder Antonio y Orellana Nobile Wilfredo Nicolás

Victima:
Atuesta Guzmán Alfredo y el Estado Venezolano

Delito:

Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas

Asunto:
Calificación de Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos Arriechi Lenin José, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.892.144, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, con calle 06, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Linares Orellana Yonder Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.907.995, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Avenida Palo grande, calle No 06, sector 04, principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Orellana Nobile Wilfredo Nicolás, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.024.562, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Avenida Palo grande, calle No 06, sector 04, principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, imputándole al ciudadano Arriechi Lenin José la comisión del delito de Robo Agravado y a los imputados Linares Orellana Yonder Antonio y Orellana Nobile Wilfredo Nicolás, la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 84 Ejusdemy 277 del Código Penal, en perjuicio de Atuesta Guzmán Alfredo y del Estado Venezolano

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Susana García Payan, seguidamente narró brevemente el hecho que les imputan a los ciudadanos Arriechi Lenin José, Linares Orellana Yonder Antonio y Orellana Nobile Wilfredo Nicolás, imputándole al ciudadano Arriechi Lenin José la comisión del delito de Robo Agravado y a los imputados Linares Orellana Yonder Antonio y Orellana Nobile Wilfredo Nicolás, la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 84 Ejusdem y 277 del Código Penal, en perjuicio de Atuesta Guzmán Alfredo y del Estado Venezolano, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y finalmente se le decrete Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:

Una vez impuesto los imputados ARRIECHI LENIN JOSÉ, LINARES ORELLANA YONDER ANTONIO Y ORELLANA NOBILE WILFREDO NICOLÁS, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles de manera separada si deseaban declarar, manifestando cada uno de los imputados querer declarar: Seguidamente una vez retirados los demás imputados de la sala manifestó el imputado Arriechi Lenin José “Si Querer Declarar” y manifestó esa noche estábamos bebiendo en el pollo en brazas los llanos y después fuimos para la Gracianera y vimos un taxi y de allí nos llevaron para al comandancia a todos, es todo. Seguido la Representante Fiscal no le formulo preguntas. Seguidamente la Defensa le pregunto lo siguiente: 1-.Diga el imputado que tipo de de celebración estaban realizando, celebrando que Yonder se había graduado. 2-.Explique de que se había graduado Yonder, de bachiller. 3-.Diga usted si estudia o trabaja, estudio y trabajo. 4-. Si estudia junto con Yonder, si en el mismo colegio .5-. Nombre del colegio, Cuatricentenario, es todo. Seguido se ordeno al alguacil retirar de la sala al imputado Arriechi Lenin y se ingreso a Yonder Orellana, y manifestó “nosotros estábamos celebrando mi grado y llegando al Cuátricentenario fue que nos agarró la policía y dijeron que lo habíamos atracado al señor” es todo. Acto seguido, la fiscal le preguntó lo siguiente: 1-.Desde cuando conoce a Lenin Arriechi, desde hace 5 años más o menso. 2-.Como se llama el colegio donde estudian, Cuatricentenario. 3-.Estudia usted o se estaba graduando igual con el señor Lenin, en la noche y yo en la mañana. La defensa pregunta lo siguiente: 1-.Explique que vía tomaron después que salieron de Pollo en brasas Los Llanos? Por el ruedo y después por la Gracianera. 3-. Cuando es el acto de grado, el 28, es todo. Se retiró de la sala al imputado Yonder Orellana y se ingresó a Wilfredo Nicolás Orellana Nobile, quien manifestó: “Bueno estábamos en pollo en braza los llanos y después bajamos por el ruedo vienen unos motorizados diciendo que nosotros habíamos robado un señor, es todo. Acto Seguido, la fiscal formula las siguientes preguntas: 1-. Donde estudia usted, yo trabajo. 2-. Donde trabaja, en el barrio la arenosa. 3-.Sitio de trabajo, calle 16 entre 11 y 12. 4-.Como se llama donde trabaja, inversiones Nicols. 5-.Su horario de trabajo, de 8 a 12 y de 2 a 5 de la tarde. 6-.A que hora salió el acto de graduación de Yonder, no lo recuerdo. 7-.Recuerda a que hora empezaron a celebrar, a las 7 de la noche. Seguidamente la defensa pregunta. 1-.Diga que trabajo realiza en Inversiones Nicols? Latonería y pintura. 2-.Explique cuando el señor Yonder tenía el acto de grado? No lo recuerdo, es todo.
La víctima no compareció a la audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa representada en éste acto por el Defensor Privado Abg. Cesar Enrrique Rivero, quien manifestó: “De acuerdo a la situación de modo tiempo y lugar narrado por la fiscal siendo esta muy baga y muy sucinta, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por no tener antecedentes penales ya que son estudiantes, es todo”.-
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público narró en la solicitud de presentación, pone a disposición a los imputados ARRIECHI LENIN JOSÉ, LINARES ORELLANA YONDER ANTONIO Y ORELLANA NOBILE WILFREDO NICOLÁS, quienes fueron aprehendidos, siendo la una y cincuenta de la mañana (01:50 a.m.) del día sábado 25 de Julio de 2.009, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien en ejercicio de sus funciones de patrullaje por la calle principal de la Urbanización la Gracianera, diagonal al Bar Restaurante Casa Blanca, los abordo un ciudadano de nombre ATUESTA GUZMÁN ALFREDO… con una herida en el cachete manifestando que había sido víctima de un robo por parte de cuatro (4) ciudadanos que lo con arma blanca (cuchillo) lo habían sometido y despojado de 180 bolívares en afectivo, producto de su trabajo como avance de un taxi, señalándoles las características de estos y de cómo estaban vestidos y hacia don habían agarrado, ….encontrándole al ciudadano Orellana Nobile Wilfredo Nicolas un arma blanca tipo cuchillo,… y al ciudadano Linares Orellana Yonder Antonio, de igual forma se le encontró un arma blanca tipo cuchillo, …..”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1. Acta Policial, de fecha 25 de Julio de 2009, suscrito por Funcionario c/BO 1ro (PEP) Nuñez Ramos José Eleazar, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada, donde se deja constancia la aprehensión de los imputados ARRIECHI LENIN JOSÉ, LINARES ORELLANA YONDER ANTONIO Y ORELLANA NOBILE WILFREDO NICOLÁS. Cursante al folio 2 y Vto.-

2. Acta de Denuncia, de fecha 25 de Julio de 2.009, rendida ante la División de Investigaciones Dirección General de Policía, interpuesta por el ciudadano ATUESTA GUZMÁN ALFREDO, quien expuso: “Siendo aproximada las 1:50 hora de la madrugada del día de hoya 25-07-09, me encontraba en la Urbanización la Gracianera, específicamente en la calle principal, diagonal Casa blanca de esta Ciudad, cuando me dirigía a mi vehículo clases automóvil, se presentaron cuatro ciudadanos el cual dos de ellos cargaban cuchillos y me dicen que este es un atraco y que le entregara todo el dinero que yo cargaba, es todo”. Cursante al folio 07.

3. Acta de Entrevista, de fecha 25 de Julio de 2009, rendida por el BRICEÑO GÓMEZ JEAN CARLOS, en el cual ratifica contenido del acta policial elaborada en día de hoy 25-07-09, en la División de Investigaciones de Dirección General de la Policía.-

4. Informe Médico Forense N° 681, de fecha 25-07-09, realizado al ciudadano ATUESTA GUZMÁN ALFREDO, quien presentó: Traumatismo craneoencefálico leve con pequeño edema en región derecha, escoriación lineal de 06 cm de longitud en región del maxilar inferior derecho. Con un tiempo de curación de Cinco (05) días.-

5. Acta de Inspección N° 1108, de fecha 25 de Julio de 2.009, suscrito por los funcionarios T.S.U. Luís Ramón Torres Castillo y Agente Héctor Nicólas Mendoza Aular, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizado a una vía pública en la avenida los Agricultores, entre la Urbanización la Gracianera y el Barrio el Cambio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho.-

6. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 25-07-09, suscrito pero el Detective T.S.U. Luís Ramón Torres Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizado a: 1) Una (1) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 19,7 centímetros de longitud por 3,2 centímetros de ancho en su parte mas prominente; 2) Un (1) arma blanca tipo chucillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 10,2 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho en su parte mas prominente; 3) Diecinueve (19) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de Dos bolívares; 4) Seis (6) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación cinco bolívares; 5) Cinco (5) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominada de Diez Bolívares; 6) Un ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de Veinte Bolívares; y 7) Un (1) ejemplar con apariencias de papel moneda de la denominación Cincuenta Bolívares.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Según consta en acta de denuncia hecha por la presunta víctima ciudadana ATUESTA GUZMAN ALFREDO así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta de los precitados ARRIECHI LENIN JOSÉ, LINARES ORELLANA YONDER ANTONIO Y ORELLANA NOBILE WILFREDO NICOLÁS enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 84 Ejusdem y 277 del Código Penal, en perjuicio de Atuesta Guzmán Alfredo y del Estado Venezolano. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en perjuicio de ATUESTA GUZMÁN ALFREDO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público quien por ser quien dirige la investigación ha manifestado tener actos de investigación pendientes por practicar.
En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, es por lo que precisa este tribunal establecer la responsabilidad penal de los imputados, y en este sentido al haber despojado bajo amenaza a la vida a la víctima de sus pertenencias, así como de la declaración de ambos ciudadanos se evidencia que al haberlos despojados, tuvo dichos objetos dentro de su esfera de dominio, tal y como queda demostrado de los elementos de convicción cursantes a los autos específicamente consistentes en el Acta Policial, de fecha 25 de Julio de 2009, rendida por el BRICEÑO GÓMEZ JEAN CARLOS, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía ; y tomando en consideración que los imputados al momento de ser aprehendidos les fue encontrada un arma blanca (cuchillo) cacha de madera, un arma blanca (cuchillo) cacha de goma y la cantidad de ciento ochenta y ocho bolívares (188), de papel moneda, de circulación nacional.-
En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé por una parte una pena de diez a diecisiete años de prisión, y por ende dada la magnitud del daño causado y la gravedad del delito atribuido, existiendo la presunción legal de peligro de fuga se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal por lo que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Arriechi Lenin José, Linares Orellana Yonder Antonio y Orellana Nobile Wilfredo Nicolás, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera lo dispuesto en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se presume el peligro de fuga para aquellos delitos cuya término máximo sea igual o superior a 10 años, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida cautelar de Privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos Arriechi Lenin José, Linares Orellana Yonder Antonio y Orellana Nobile Wilfredo Nicolás, como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para los imputados Arriechi Lenin José, Linares Orellana Yonder Antonio y Orellana Nobile Wilfredo Nicolás, por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 84 Ejusdem del código penal, y para los imputados Linares Yonder y Orellana Wilfredo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca de conformidad con el articulo 277 del código penal en perjuicio de Atuesta Guzmán Alfredo.

TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Arriechi Lenin José, Linares Orellana Yonder Antonio y Orellana Nobile Wilfredo Nicolás, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y como Centro de Reclusión la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa. Se acuerda librar boleta de encarcelación a los imputados los imputados Arriechi Lenin José, Linares Orellana Yonder Antonio y Orellana Nobile Wilfredo Nicolás -
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano.-