REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Julio de 2009
Años 199º y 150º
Nº 16-09

Nº 3C-3607-08

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Pereza

ACUSADOR: Abg. Linda López, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
VICTIMA: Patiño Verde María Ixolina
DELITO: Violencia Física

SECRETARIO
Abg. Nina González Villamizar


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado Linda López, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputa a los ciudadanos Quintero Torres Alexis José, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/03/1982, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de Alexis José Quintero y Yaneth Torres (vivientes), titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.093 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-16, casa Nº 16, Guanare Estado Portuguesa y Quintero Torres Jhan Alex, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/11/1984, de Profesión u oficio Escolta del Presidente de Tele Sur, hijo de Alexis José Quintero y Yaneth Torres (vivientes), titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.407 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-16, casa Nº 16, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Verde María Ixolina, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “El día Jueves 24 de Enero del año 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la ciudadana Patiño Verde María Ixolina, se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana B-5, casa Nº 11, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, específicamente en el porche de su residencia, cuando llegaron los ciudadanos Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex, en forma violenta y comenzaron a amenazarla diciéndole que la iban a matar, luego lanzaron una piedra pegándosela en el pecho a la ciudadana Patiño Verde María Ixolina, cursando dichas lesiones en el Examen Médico legal Nº 9700-160-383, apreciando Traumatismo Toráxico cerrado observando edema equimosis y escoriaciones pequeña en región para esternal derecha, para un Tiempo de Curación de 04 días..

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de la ciudadana Patiño Verde María Ixolina, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 28/09/1958, de 50 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.211, profesión u oficio Enfermera del Ambulatorio El Progreso, teléfono 0426-9700925, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana B-5, casa Nº 11, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 25-01-2008 rinde declaración ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien expuso: “El día de ayer 24-01-2008, aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche, llegaron a mi residencia los ciudadano Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex, amenazándome que me iban a matar a mi y a mi hija que eso no se iba a quedar así, decían me la van a pagar, todo comenzó porque nosotros los denunciamos por la Comandancia de Policía porque un día me dio un golpe por el estómago y anoche yo le dije que no se metieran mas conmigo y me dejen tranquila y se pusieron violentos y yo estaba en el porche y lanzaron una piedra y me pegaron en el pecho y tengo mucho dolor e incitaban a mi hijo José Gregorio Jaramillo, para que saliera para calle a pelear le decían que era una mamita yo le dije a mi hijo que mañana arreglábamos eso mejor” (Folio 01).

2.- Acta de entrevista del ciudadano Jaramillo Patiño José Gregorio, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-03-84, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Custodia del Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana B-5, casa Nº 11, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, rendida en fecha 25-01-2008, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer circuito del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO “El día de ayer 24-01-2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en la residencia de mi mamá, se presentaron los ciudadanos Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex, en forma violenta haciendo amenazas e incitándome a pelear, los mismos arrojaron una piedra, la cual le pegaron a mi mamá de nombre Patiño verde María Ixolina, en el pecho y los mismos se retiraron hasta donde ellos viven diciendo que eso no se iba a quedar así que se la íbamos a pagar y que si yo Funcionario que ellos también tenían gente en el Gobierno para que no le hicieran nada y se fueron”. (Folio 05).
3.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictada por el Abg. Josmar Dìaz de Toledo, en su condición de Fiscal Séptimo (encargado) del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los imputados Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana Patiño Verde María Ixolina. (Folio 12).

4.- Examen Médico Legal N° 9700-160-383, de fecha 10 de Marzo del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Patiño Verde María Ixolina, quien presentó: Traumatismo toráxico cerrado observando edema equimosis y escoriaciones pequeña en región para esternal derecha. Tiempo de Curación: 04 días. Carácter: Leve. (Folio 33).

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso a los imputados Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos por separado si desean declarar manifestaron “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído lo manifestado por la parte Fiscal donde acusa a mis defendidos por el delito de Violencia Física solicita la admisión de la acusación a los fines de otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Verde María Ixolina.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los acusados manifestaron de manera individual y en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que los ciudadanos Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex, no están privados de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Los acusados admitieron los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que el Fiscal del Ministerio Público, en representación de los intereses de la victima, no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a los ciudadanos Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A. Se le ratifica las medidas impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, trabajo o donde se encuentre. No acercarse por si o por medio de otras personas a la victima.
B. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra los Imputados Quintero Torres Alexis José, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/03/1982, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de Alexis José Quintero y Yaneth Torres (vivientes), titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.093 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-16, casa Nº 16, Guanare Estado Portuguesa y Quintero Torres Jhan Alex, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/11/1984, de Profesión u oficio Escolta del Presidente de Tele Sur, hijo de Alexis José Quintero y Yaneth Torres (vivientes), titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.407 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-16, casa Nº 16, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Verde María Ixolina. Así como los medios de pruebas ofrecidos.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Patiño Verde María Ixolina.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a los ciudadanos Quintero Torres Alexis José y Quintero Torres Jhan Alex, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A. Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, trabajo o donde se encuentre. No acercarse por si o por medio de otras personas a la victima.

B. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nina González