REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 30 -09
3C-4408-09
JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Néstor José García Fernández
DEFENSOR:
Abg. Félix Jesús Montes Dávila
SOLICITANTE:
Fiscal (A) Tercero del Ministerio
Público, Abg. Etny Canelón Andrade
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Nina González Villamizar
ASUNTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
El abogado Etny Canelón Andrade, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano Néstor José García Fernández, venezolano, de 32 años de edad, profesión u oficio jefe de seguridad, titular de la cedula de identidad Nº 12.719.793, residenciado en la Urbanización Los Bucares, casa Nº 4, calle principal del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14/07/2009, en horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, en su escrito expuso lo siguiente: Según se desprende de Acta Policial de fecha 14/07/09, suscrita por el funcionario S/1RO. DÍAZ NOEL ALBERTO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: “Siendo las 21:00, horas de la noche del día de hoy Martes 14-07-09, encontrándose en ejercicios de sus funciones en la Brigada Mixta, en vehiculo Militar Placas GN-1980, en compañía de los siguientes efectivos y funcionarios: S/1RO. MORENO MORENO ROLANDO, AGTE. (PEP) FANAY EDUAR Y AGTE. (PEP). RIVERO ROLANDO, específicamente en la entrada del Barrio San Francisco, donde aproximadamente a las 23:20 horas de la noche, avistamos un vehiculo Marca Ford, modelo Power, de color Rojo donde procedimos hacerle señas al conductor del mismo para que se estacionara en la parte derecha de la vía para efectuar una requisa, una vez estacionado el vehiculo el AGTE. (PEP) FANAY EDUAR, efectúo la requisa correspondiente y este se acerca y le indica al ocupante que baje del vehiculo una vez que baja del vehiculo, proceden a informa al conductor que le iba a realizar una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión encontrando dentro del vehiculo específicamente dentro de la guantera, un arma de fuego de las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA TAURO, CALIBRE 357, mm, SERIAL TE31969, FABRICACIÓN BRASILEÑA, DE CINCO (5) TIROS, CACHA DE GOMA, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Posteriormente se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse Néstor José García Fernández, de nacionalidad venezolana, soltero, Jefe de Seguridad, de 32 años de edad, cedula de identidad Nro 12.719.793, y residenciado en la Urbanización Los Bucares, casa N° 4, calle Principal del Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono 04114-9121000, seguidamente procedí a solicitarle al ciudadano García Fernández Néstor José, el porte de arma expedido por la Dirección de Armas y Explosivos, quien manifestó no poseerlo, en vista de esto, se procedió a la retención preventiva del arma y del vehículo marca Ford, modelo power, de color rojo, placa 45AIV, Serial de Carrocería 8YPZF16N698A32931…”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Néstor José García Fernández por ta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el imputado Néstor José García Fernández , antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió: “NO QUERER DECLARAR” .
La defensa del Imputado Néstor José García Fernández, representada por el Abg. Félix Jesús Montes Dávila, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Alego A favor de mi defendido la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, previstos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y pido como punto previo la nulidad del acta policial que cursa al folio dos (02) de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 Ejusdem y que la misma sea declarada nula de nulidad absoluta y surta sus efectos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 195 y 196 de la ley sustantiva penal, y le sea decretada la libertad inmediata sin restricción, por ultimo de no ser apreciada la solicitud por este digno tribunal sea acordado la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este tribunal para en su oportunidad procesal determinar la inocencia de mi defendido, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal N° 430, de fecha 14 de Julio del Dos Mil Nueve, compareció por ante Despacho el funcionario S/1RO. (PEP) Díaz Noel Alberto, efectivo adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que: “Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano, Teniente Pérez Soto Michael, Comandante de la expresada unidad operativa, en el día de hoy Martes 14 de Julio del presente año, siendo las 21:00 horas de la noche, salí con la comisión mixta (Guardia nacional – Policía ) en vehiculo militar placa GN-1980, en compañía de los siguientes efectivos y funcionarios: S/1RO. MORENO MORENO ROLANDO, AGENTE (PEP) FANAY EDUAR y AGENTE (PEP) RIVERO ROLANDO, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, específicamente en la entrada del Barrio San Francisco donde aproximadamente a la 23:20 horas de la noche avistamos un vehiculo marca Ford, modelo Power, de color Rojo, donde procedimos hacerle señas al conductor del mismo para que se estacionara en la parte derecha de la vía para efectuar una requisa, una vez estacionado el vehiculo el AGENTE (PEP) FANAY EDUAR efectuó la requisa correspondiente y este se acerca y le indica al ocupante que baje del vehiculo, una vez que baja del vehiculo, procede a informar al conductor que le iba a realizar una revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a la revisión encontrando dentro del vehiculo, específicamente dentro de la guantera, un Arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA TAURO, CALIBRE 357 mm, SERIAL TE31969, FABRICACIÓN BRASILEÑA, DE CINCO TIROS, CACHA DE GOMA, contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Posteriormente se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse GARCÍA FERNÁNDEZ NÉSTOR JOSÉ, de nacionalidad, venezolana, soltero, Jefe de Seguridad 32 años de edad, cedula de identidad NRO. 12.719.793, y Residencia en la Urbanización Los Bucares, casa N° 4, calle Principal, del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, teléfono 0414 9121000, seguidamente procedí a solicitarle al ciudadano: GARCÍA FERNÁNDEZ NÉSTOR JOSÉ, el porte de Arma expedido por la Dirección de Arma y Explosivos quien manifestó no poseerlo, en vista de esto, se procedió a la retención preventiva del arma y del vehiculo marca Ford: modelo Power, de color Rojo, Placa AA45AIV, Serial de Carrocería 8YPZF16N 698A32931, seguidamente se estableció comunicación con el Abogado Daniel de Andrea Golindano, Fiscal Tercero del Ministerio Público a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso, y se informo que el ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de Guanare, Estado Portuguesa, y el vehiculo fue enviado al estacionamiento municipal de Guanare, a la orden del Fiscal”.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N°:
CAUSA N° GNB-430.-
GUANARE, 15 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
En esta mima fecha siendo las 10:00 horas de mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTITE SALAS BARTOLOME Y AGENTE ORANGEL COLMENARES, adscrito a esta Sub-delegación en: UN VEHICULO AUTOMOTOR QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTÍCAS, lugar en el que se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo207, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: “el referido vehiculo automotor presente las siguientes características:
MARCA FORD.
MODELO FIESTA
AÑO 2009
CLASE AUTOMOVIL
COLOR ROJO
TIPO SEDAN
USO PARTICULAR
ALFANUMERICAS AA4541V
CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura se visualiza que presenta los vidrios, con papel antisolar, limpia parabrisas, antena y neumáticos de repuesto: posee sus neumáticos en buen estado de conservación con rines de metal y sus respetivas tapas de aspecto plateado, igualmente contiene sus micas restantes, y sus espejos retrovisores laterales.-
CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación, con su tapicería y tablero elaborado en un material sintético color negro y gris, y asientos confeccionados en fibra naturales (tela) color gris está provisto de radio reproductor y de cornetas para sonido, guantera; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo está contentivos de sus accesorios, incluso su acumulador de corriente. Es todo”. Folio 07.
3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación Real NRO. 9700-254- 317
El Suscrito LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación Real a un vehiculo, solicitado según memo s/n, de fecha 15-07-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramentó el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro. GNBV-430.-
EXPOSIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE DE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS AA4541V, USO PARTICULAR, AÑO 2009.-
PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presente el serial de Carrocería signado con los dígitos 8YPZF16N698A329312, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.-
2.- Porta Motor Serial 9A 32931, el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL.-
CONCLUSIÓN: La unidad efecto del presente peritaje, presentó sus seriales de la identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Setenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema siipol y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.- Folio 09.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.
Punto Previo:
En relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del acta de investigación penal Nº 430, este tribunal estima que el presente proceso se origina en razón de un procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y consistente en la inspección de personas realizada al imputado de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se desprende del acta levantada al efecto en fecha 14/07/2009, de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y circunstancias referentes a la practica de la aprehensión del ciudadano Néstor José García Fernández y previa revisión de la misma se constata que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente señalado el procedimiento practicado, lo cual no constituye nulidad alguna del procedimiento, aunado a el hecho de que en el procedimiento practicado no hubo inobservancias de normas constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado ocultaba el arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Néstor José García Fernández, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara la Flagrante la Detención del imputado Néstor José García Fernández como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se declara sin lugar la nulidad del acta de investigación penal Nº 430 planteada por la defensa.
3) Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se acoge a la precalificación Jurídica por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en Perjuicio del Estado Venezolano.
5) Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria