REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150°
N° 12-09.
Causa Nº 3C-3308-08.
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
IMPUTADO: MÁXIMO LUIS LEON
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROBERT PÉREZ.
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISA)
ACUSADOR: FISCAL SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIO: ABG. NINA GONZALEZ VILLAMIZAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Máximo Luis León, venezolano, mayor de edad de 58 años de edad, nacido en fecha 03-02-1951 titular de la cedula de identidad N° 5-131.160 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector III, casa S/N°, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occisa), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar: “El Domingo 20 de Enero de 2008, en horas de la tarde aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo arrollamiento a peatón con muerto una (01), específicamente en la carretera vieja la hoyada, sector Chepa Aponte, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, donde resulto muerta la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolana de un año de edad, nacida en fecha 05-09-2006, residenciada en el Barrio Chepa Aponte, carretera vieja, Guanarito estado Portuguesa, el vehiculo involucrado es: vehiculo único camión de carga, placas: PAI-622, marca: Dodge, modelo D-600, tipo: Grúa; Color Rojo; Año 1976; Serial de Carrocería: 767739068D6C107” propiedad (se desconoce no presentó documentación) y que para el momento del accidente era conducido por MAXIMO LUIS LEON, ya identificado, de este accidente resulto muerta la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya que el conductor del vehículo único no se percato y arrolla a la niña de tan solo un año de edad, produciéndose la muerte por traumatismo craneoencefálico”.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Gregorio Antonio Pérez Portelis, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 del Estado Portuguesa, Puesto de Transito de Guanarito quien actuando como órgano de investigación científica penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia: en el día de hoy domingo de enero de 2008, siendo las 06:30 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto de Transito Guanarito estado portuguesa, fui informado sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera vieja la Hoyada, Sector Chepa Aponte de Guanarito, estado Portuguesa, en seguida me traslade al sitio haciendo acto de presencia a eso de las 06:45 p.m. donde pude constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con muerto (01) ocurrido a eso de las 06:00 p.m. procedí a tomar medidas de seguridad para evitar otro accidente elabore el pre-croquis demostrativo del accidente, levantando el cadáver mediante acta en presencia de testigos, (Policía de Guanarito) enviando el cadáver a la Morgue Tipo I de Guanarito y posteriormente al Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare, donde el vehiculo y conductor queda identificado de la siguiente manera: VEHICULO ÚNICO CAMIÓN DE CARGA, PLACAS: PAI-622, MARCA: DODGE, MODELO D-600, TIPO: GRÚA; COLOR ROJO; AÑO 1976; SERIAL DE CARROCERÍA: 767739068D6C107, propietario: se desconoce, no presentó documentos. Conductor: Máximo Luis León… seguidamente se procede al despeje de la vía, enviando el vehiculo al estacionamiento del puesto de Transito de Guanarito, de acuerdo al articulo 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de este accidente resulto arrollado, la niña (Se omite el nombre por razones de Ley), (V) 01 año de edad,…en la presente Investigación se determino los siguiente: en el Lugar: TIPO VÍA: urbana, con canal de circulación de doble sentido con aceras de ambos lados, sin demarcaciones; TOPOGRAFIA: recta. El tiempo estaba oscuro; CARACTRISTICAS: seca, engranzonada, en mal estado; ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehiculo circulaba con su conductor en sentido Oeste-este (Guanarito-la Hoyada, carretera vieja). EN EL VEHICULO: RELACIÓN DE DAÑOS INDICANDO ANGULO DE DEFORMACIÓN: el vehiculo no sufrió daños por el impacto. INDICIO HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO: Ninguna. DINAMICA DEL ACCIDENTE: el Vehiculo circulaba con su conductor por la carretera vieja Guanarito La Hoyada y al llegar al Sector Chepa Aponte, arrollo a la niña que cruzo la calle repentinamente originándose el accidente, PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: se siguen averiguaciones. Es todo. Folio 02 de la presente causa.
2.- Acta del Levantamiento del Cadáver, suscrita por los funcionario adscrito a la policía del estado y transito terrestre Agente Jesús Hidalgo Carlos García Gregorio Pérez y Héctor Daza”. Folio 04 de la presente causa.
3.- Croquis de Accidente, fecha 20-01-2008, suscrita por el funcionario actuante vigilante (TT) Gregorio Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre N° 54 de Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de que se trata de un accidente de tipo arrollamiento de peatón, ocurrido de la carretera vieja la Hoyada Guanarito. Folio 05.
4.- Reporte del Accidente, de fecha 20-01-2008, suscrita por el funcionario actuante vigilante (TT) Gregorio Pérez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre N° 54, Guanare del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la características del VEHICULO ÚNICO CAMIÓN DE CARGA, PLACAS: PAI-622, MARCA: DODGE, MODELO D-600, TIPO: GRÚA; COLOR ROJO; AÑO 1976; SERIAL DE CARROCERÍA: 767739068D6C107, conductor MAXIMO LUIS LEON, de 56 años de edad, soltero, mecánico. Folio 06.
5.- Acta de Nacimiento N° 2060117, correspondiente a la niña (Se omite el nombre por razones de Ley). Folio 14.
6.- Certificación de Defunción, correspondiente a la niña (Se omite el nombre por razones de Ley), suscrito por el experto Medico Forense Doctora Arambule Zuleima, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oráa y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas de Guanare, en el cual se explica que la causa definitiva de muerte fue Traumatismo Craneoencefálico. Folio 15.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1. TESTIMONIALES
EXPERTOS:
Declaración de la Dra. Zuleima Arambule, adscrita al MSDS Guanare del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso, y con ella se prueba la causa de la muerte de la victima.
Declaración del Perito Evaluador José Venancio Rodríguez, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque fue el funcionario encargado de realizar la inspección al vehiculo involucrado en el accidente y con ella se prueba donde ocurrieron los hechos.
Declaración del C/1er (5028), Gregorio Antonio Pérez Portelis, adscrito al puesto de vigilancia de Transito Terrestre de Guanare N° 54 del Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque fue el funcionario encargado de realizar la investigación, donde se demuestra, lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en los hechos..
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta de Nacimiento N° 2060117, correspondiente a la niña (Se omite el nombre por razones de Ley), esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento del accidente.
Acta de Defunción de la niña victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la desaparición física de la victima niña (Se omite el nombre por razones de Ley).
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Simara López Aguilar calificó Jurídicamente el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley). Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó el Enjuiciamiento del acusado y la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se dicte auto de apertura a juicio.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA.
En cumplimiento del debido proceso, el imputado Máximo Luis León fue debidamente impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba declarar, manifestando: “Si Querer Declarar”, Quien expuso: “Ese día yo estaba trabajando por ahí como a las 5 y media, decidí irme para la casa, salí a la carretera de asfalto luego agarre la carretera de tierra, cuando de repente iba al frente de la casa, oí un grito debió ser de la mamà, cuando miro para la parte lateral donde estaba el grito frene y me baje, vi la niña cerca del caucho, debajo, ahí me dio una cosa como fea como baja de tensión, me recupere deje la grúa ahí, y me fui en una moto para transito, ahí transito vino levanto el accidente y no se mas nada, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal, contesto. 1.- ¿Usted en algún momento vio a la niña cuando estaba manejando? No en ningún momento desde el camino no la vi era muy pequeña. ¿A que velocidad venia usted? Debo haber venido a veinte, hay muchos huecos, ella quedo como a 40 centímetros del caucho.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Elena Monagas Monagas, quien se identifico como madre de la occisa niña (Se omite el nombre por razones de Ley), quien manifestó: “Que lo que ustedes hagan yo dejo eso en manos de dios, mi hija se me salio y cuando yo salí afuera ya no había nada que hacer, en mi conciencia yo se que él no tuvo la culpa, es todo”.
La parte Defensora representada por el Abg. Robert Pérez, expuso sus alegatos de defensa en la forma siguiente: “Actúo en este acto por el principio de la unidad de la defensa por la Abg. Milagro Gallardo y en este acto ratifico escrito de excepciones, presentado en su oportunidad por no tratarse de un hecho que no reviste de carácter penal, en el presente caso no hubo el elemento de culpabilidad y eso quedo evidenciado en el expediente levantado por transito, ya que mi defendido como chofer actúo diligentemente, a todo evento si se apertura a juicio se ofrecen las testimoniales de las personas indicadas en este escrito, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abg. Simara López Aguilar, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).
Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211:
“…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, en virtud que la acusación interpuesta por el Ministerio público en contra del ciudadano Máximo Luis León, no se observa de las actuaciones de transito terrestre, ni se indica en el escrito acusatorio, así como tampoco fue expuesto en la audiencia oral la conducta de transgresión o infracción particular que haya asumido el ciudadano Máximo Luis León que permita considerar que haya inobservado disposiciones particulares del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y consecuencialmente se transforme en culposo, imprudencia, negligencia o impericia, a fin de poderle atribuir el ilícito penal de Homicidio Culposo.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público como de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (Se omite el nombre por razones de Ley); se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento serios alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del imputado Máximo Luis León fue realizada por parte del funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanarito estado Portuguesa dada la ocurrencia de un hecho punible; pero el Ministerio Público no indica de manera especifica los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan a los fines de determinar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano Máximo Luis León, es decir la conducta que desplegó de manera negligente, imprudente, negligente o haber incurrido en inobservancia de los reglamentos de transito, solo señalo la existencia de un hecho punible, aunado al análisis que hace esta juzgadora del acta circunstancial del accidente, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones levantada por el funcionario investigador de transito terrestre por efecto del accidente ocurrido, en la cual deja asentado en el particular Dinámica del Accidente: El vehículo circulaba con su conductor por la carretera vieja Guanarito La Hoyada y al llegar al sector Chepa Aponte, arrollo a la niña que cruzo la calle repentinamente originándose el accidente, aunado a lo expuesto en la audiencia por la ciudadana Carmen Elena Monagas Monagas, en su carácter de madre de la occisa niña (Se omite el nombre por razones de Ley), quien manifestó: “… mi hija se me salio y cuando yo salí afuera ya no había nada que hacer, en mi conciencia yo se que él no tuvo la culpa, es todo”. Ahora bien según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero en el caso que de autos no esta acreditada la conducta punible del imputado por ningún medio, lo cual conlleva a una inexistencia de conducta punitiva por parte del mismo, no habiendo demostrado el Ministerio Publico que la conducta del imputado pueda encuadrarse en la norma establecida en el articulo 409 del Código Penal, es decir, que el mismo haya actuado de manera imprudente al conducir el vehiculo para el momento de ocurrencia del hecho, razón por la cual no existen suficientes elementos para que el imputado de autos puedan ser condenados por el delito que le atribuyo el Ministerio Público como Homicidio Culposo considerando quien aquí decide que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse al ciudadano Máximo Luis León por un hecho en el cual no se determino de manera precisa la conducta especifica que ejecuto para incurrir en el tipo penal imputado, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ante la inexistencia de una conducta ilícita, declarándose con lugar la excepción opuesta por la defensa, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
- Se desestima totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Máximo Luis León, por la comisión del delito de de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley), por considerar este Tribunal que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento ante la ausencia del Ministerio Público de discriminar la conducta ilícita en que incurrió el mismo para la comisión del hecho punible que le fuera atribuido.
- Se declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 321 en concordancia con el artículo 330 ordinal 03, en relación con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se ordena el archivo definitivo de las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese y remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 3.
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.