REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de Julio de 2009
199° y 150°
Nº ________

CAUSA 1E-835-04/1E-1082-09

Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal asumo el conocimiento de la presente causa. Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa al folio 75 pieza Nº 5, auto de fecha 11 de Junio el año 2.009, en el que se ordenó la acumulación de las causas seguidas contra el acusado LUIS ALFREDO MONROY MARTINEZ, identificado con cédula Nº 19.056.895, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
1.- Consta en las actas procesales (folio 2, Pieza Nº 1) que el penado LUIS ALFREDO MONROY MARTINEZ, fue detenido preventivamente en fecha 09 de Mayo de 2.004 por encontrarse involucrado en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 07 en relación con el articulo 06 ambos de la Ley Sobro Robo y Hurto de Vehículo, en el cual resulto víctima el ciudadano Orlando Ramón Garaban Álvarez, delito por el cual condenado a cumplir la pena de seis (06) años de presidio según sentencia condenatoria que riela a los folios 90 al 98 de la pieza Nº 1, según sentencia por admisión de hechos.

En fecha 20 de Junio de 2006 el penado LUIS ALFREDO MONROY MARTINEZ, fue beneficiado con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo según consta de auto inserto a los folios 30 al 34, Pieza Nº 2 del Expediente.

Se aprecia en las actas procesales igualmente, que en fecha 15 de Diciembre de 2006 el penado LUIS ALFREDO MONROY MARTINEZ, fue beneficiado con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto según consta de auto inserto a los folios 115 al 116, Pieza Nº 2 del Expediente.

En fecha 12 de Febrero de 2007 el penado LUIS ALFREDO MONROY MARTINEZ, fue acordado Libertad Condicional por Medida Humanitaria por el lapso de tres (03) meses, según consta de auto inserto a los folios 170 al 172, Pieza Nº 2 del Expediente.

En Fecha 16 de Octubre de 2007 se revocó el Régimen Abierto, por encontrarse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, según consta de auto inserto en los folios 22 al 23 de la Pieza Nº 5 del expediente.

De la acumulación practicada se evidencia que en fecha 26 de Julio de 2007, fue nuevamente detenido el penado, al resultar involucrado en un nuevo hecho punible calificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Rubén Darío Pérez Orozco resultando condenado por la comisión del mismo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según sentencia de fecha 27-04-2.00 inserta a los folios 38 al 48 de la pieza Nº 5, por lo que durante este segundo período hasta la presente fecha el penado ha permanecido en detención UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

2.- Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto…, se le convertirán éstas en las de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido y de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio”.

De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse a LUIS ALFREDO MONROY MARTINEZ, la pena por el delito más grave, sin embargo es de apreciar que se trata de la misma especie delictiva con penas cuyas naturaleza son distintas derivado a que el segundo hecho ocurre durante la vigencia del Código Penal reformado el cual estableció un aumento en el quantum en tanto que respecto de la naturaleza consideró que la pena es de prisión, por lo tanto este Juzgado considera en primer lugar que la pena más grave es la de prisión y en tal sentido tomará en cuenta esa circunstancia para estimar que la pena más grave es precisamente la de trece (13) años y seis (06) meses a la que al efectuarse la conversión de la pena de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado cometido durante la vigencia del Código Penal reformado a presidio conforme a la norma citada, a la pena de Trece años por la comisión del Segundo hecho deberá en consecuencia sumársele la pena impuesta por la comisión del Primer hecho que es de Seis (06) años de Presidio en sus dos terceras partes que es cuatro (4) años; de lo cual resulta que la pena definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Así se decide.

3.-Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión preventiva, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

1.- Desde el día fue detenido preventivamente en fecha 09 de Mayo de 2.004 en hasta el día 13-02-2.007 en la que se le acordó libertad condicional por medida humanitaria por el lapso de tres (03) meses, duro detenido un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS.

2.-Desde el día 26 de Julio de 2007, fue nuevamente detenido el penado, al resultar involucrado en un nuevo hecho punible hasta la presente fecha el penado ha permanecido en detención un (1) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

Sumados todos estos tiempos, queda establecido que el ciudadano LUIS ALFREDO MONROY MARTINEZ, ha cumplido de su pena principal acumulada un tiempo total de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir un tiempo total de DOCE AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (9) DÍAS DE PRISION, pena ésta que se cumplirá el 22 DE JULIO DEL AÑO 2.022. Así se declara.

Por cuanto el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo esta Instancia considera inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 86 y 87 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MONROY MARTINEZ, la pena que en definitiva debe cumplir es la de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION;

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado LUIS ALFREDO MONROY MARTINEZ ha cumplido de su pena principal un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIUNO (21) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, tiempo que se ha de cumplir el día 22 de Julio del año 2.022. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena, trasladase al penado a objeto de imponer del presente auto.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,


Abg. Rene Badillo.
Seguidamente se cumplió. Conste

El Secretario