REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1
Guanare, 29 de Julio de 2009
199° y 150°
N° __________
CAUSA 1E-1063-09
Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal me aboco al conocimiento del presente proceso. Vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08/12/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado MACARIO RAMON MORILLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.408.681, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1962, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector La Esperanza, casa s/n, detrás del Liceo del Este, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la que lo declaró culpable por el delito de Distribución Ilícita (en cantidades Menores) de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con los artículos 37 numeral 1 del articulo 74 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
Igualmente en dicha sentencia se estableció que el penado deberá cumplir con las accesorias de presidio a saber:
1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Ahora bien en cuanto a la ejecución de la sentencia antes señalada el Tribunal aprecia:
1.- El ciudadano MACARIO RAMON MORILLO GONZALEZ, fue detenido en fecha Seis (06) de Febrero de 2008 y puesto en libertad en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008, permaneciendo detenido Diez (10) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir de la pena principal Un (1) año, Nueve (09) meses y veintiocho (28) días.
2.- Por cuanto el ciudadano MACARIO RAMON MORILLO GONZALEZ, fue condenado por el delito de Distribución Ilícita (en cantidades Menores) de Sustancias Estupefacientes, por el hecho ocurrido en fecha Seis (06) de Febrero de 2008, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, recábese informe psicosocial y antecedentes penales.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abg. Ibis Rene Badillo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Strio,
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