REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCUCIÒN Nº 1

Guanare, 29 de Julio de 2009
199° y 150°
N° ______
CAUSA 1E-841-04
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
PENADO Antonio José Flores
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Abg. Leonardo González. Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Violación
SECRETARIO Abg. Ibis Rene Badillo
ASUNTO: Actualización de Cómputo y trámite de suspensión Condicional de la pena.

Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y en tal condición quien suscribe comenzó el conocimiento del presente proceso con motivo de la presentación ante esta Instancia del penado quien fuere capturado por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la guardia Nacional a conocer en fecha 27 de Julio del presente año, notifíquese a las partes fiscal y defensa del abocamiento. En virtud que se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse ordenado el ingreso del ciudadano Flores Antonio José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.959, estado civil soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1970, de profesión u oficio Carpintero, Natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío La Barinesa, calle principal, casa s/n Barinas Estado Barinas, quien como antes se indicó fue aprehendido en fecha 27 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Primera Compañía Segundo Pelotón, por presentar orden de captura librada por este tribunal en fecha 14/12/2004, el cual le fue impuesto del auto ejecutorio de fecha 09 de Septiembre de 2004 en fecha 27/07/2009, examinadas las actuaciones el Tribunal observa que el penado ut supra fue condenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir una pena de cinco (05) años, de presidio por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la actualización del cómputo de la pena impuesta a los fines de su cumplimiento, en los siguientes términos:
PRIMERO
1.- El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 26 de Diciembre de 1991 y puesto en libertad en fecha 11 de Marzo de 1993 donde se le otorgo Libertad Bajo Fianza, para un tiempo de detención de Un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días; posteriormente fue privado de su libertad por segunda vez en fecha 25 de Julio de 2009, hasta el día de hoy 29 de Julio de 2009, para un tiempo de detención de cuatro (04) días, en consecuencia la sumatoria de los periodos en que el penado ha estado privado de su libertad, arrojan una pena cumplida de un (01) años, dos (02) meses, diecinueve (19) días de presidio.
2.- Siendo que al penado le fue impuesta una pena de cinco (5) años le falta por cumplir de la pena impuesta tres (03) años, nueve (09) meses, once (11) días de presidio.
3.- Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO
Ahora bien, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad penado para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, por lo que la función social de la pena se impone, tomando en cuenta que además para la fecha en que se ejecutó la sentencia el Código Orgánico Procesal Penal imponía limitaciones para la concesión de la suspensión en aquellos casos en los que se tratare de delitos como el que es objeto del presente proceso, decretada como ha sido la supresión de dicha norma mediante Reforma Legislativa de fecha 4-10-2.006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.536, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que practique evaluación psicosocial al ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA ALVARADO.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Líbrese boleta de libertad.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,


Abg. Ibis Rene Badillo

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.


Strio,-