REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 30 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº
CAUSA Nº 1E-938-06
Celebrada como ha sido la audiencia fijada de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver respecto de la revocatoria de Beneficio de Régimen Abierto otorgado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009 a la penada NEILA NAILET CARRASCO ALVAREZ, identificada con la cédula V-14.467.059, escuchados los argumentos expuestos por cada una de las partes entre los cuales se hizo saber al Tribunal lo siguiente:
La parte Defensora solicitó en primer término se escuchara la exposición de la penada acerca de la situación planteada a lo que ésta señaló: “Lo que el doctor dice es verdad, yo hable con la doctora Dulce y el régimen no queda en San Cristóbal sino vía Cúcuta y me costaba llegar y yo estuve 6 años tras las rejas y no quisiera perder a mis hijos otra vez, mientras estuve en un recinto nunca los vi por la distancia”.
Por su parte la Defensa Técnica manifestó entre otras cosas: “Ella fue amenazada por paramilitares, y ella no fue a presentarse por miedo no pudo seguir presentándose en el momento que ella regresaba de presentarse la detuvieron en la alcabala, pero ella venia cumpliendo con su régimen de presentación y se pudiera seguir otorgando el beneficio y sea trasladado en otro Centro Penitenciario, a los fines de seguir cumpliendo con el beneficio”.
A su vez la Representación Fiscal, adujo entre otros aspectos, que : “Visto la situación de la penada y si bien es cierto, del incumplimiento o la evasión del beneficio, oído por el Defensor y por la penada Neila Nailet, aunque estamos en la presencia del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria en este enunciado, pero ciudadana Juez si se querer decir muy receptivo en el caso que se encuentran las penados y de acuerdo a lo que manifiesta no haber incurrido en la materialización de un nuevo delito y cumpliendo penas y si bien es cierto, que las amenazas y es cierto tal vez no lo hizo y también a su vez de que sus hijos están pequeños y también tuvo la intención de manifestar al Tribunal de la causa, el Ministerio Público considera que si se pudiese, salvo mejor criterio y siempre ella se comprometa a cumplir que opte al beneficio, es todo”.
Examinadas las intervenciones de cada una de las partes este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
Las fórmulas de cumplimiento de penas que conllevan a un régimen de semilibertad como lo es, entre otros, La fórmula alternativa de Régimen Abierto persiguen como objetivo del sistema progresivo que rige nuestro sistema carcelario que el recluso paulatinamente se adapte a la vida en libertad, pero exigen a ese penado el cumplimiento de condiciones y un comportamiento acorde para el goce y permanencia del mismo, valga decir que dentro de las condiciones impuestas a la penada al otorgársele el Régimen Abierto, su deber de pernoctar en el Centro Comunitario femenino ”Cecilia Ferrero de Romero”, ubicado en el sector “La Laja” ajustándose al horario establecido por la administración penitenciaria, condiciones que compete al Juez observar y vigilar, las cuales constituye además los supuestos normativos consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la revocatoria del cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena por lo que al tenerse conocimiento de una conducta decreciente irremediablemente lleva a la conclusión de que el penado no esta apto para disfrutar progresivamente de las formulas de cumplimiento de pena mas próximas a la libertad y la consecuencia es revocar el beneficio otorgado y ordenar el ingreso al sistema intramuros.
SEGUNDO
Examinadas las actuaciones se observa que en fecha 12 de febrero de 2009 este Juzgado acordó el otorgamiento del destino a establecimiento abierto al la referida penad imponiéndole entre otras las siguientes condiciones: “1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena. 2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia; 3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia;4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro; 5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.
En este orden de ideas, se tiene que según informe presentado por la Dirección del Centro Comunitario “Cecilia Ferrero de Romero” de fecha 25 de Mayo del corriente año recibido en esta Instancia el 02-06-2.009 con oficio Nº 0303-09, en el que se solicita la Revocatoria de la medida de Prelibertad de Régimen Abierto dada la evasión por parte de la penada y el que se anexa informe de la evolución conductual expresada por la penada durante su estadía en dicha institución en el que se resaltan entre otros aspectos lo siguiente: “En el corto tiempo que estuvo en el Centro de Tratamiento comunitario Femenino la residenta demostró no tener capacidad para cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las normas internas en Régimen Abierto, siempre ha mantenido una actitud solapada, retadora y manipuladora, observándose que poco le importa las faltas cometidas, teniendo los siguientes reportes Disciplinarios : En fecha 06-03-2.009 no se presenta a pernoctar sin autorización …omisis; en fecha 15-03-2.009 introduce al dormitorio sin autorización un teléfono celular; en fecha 01-04-2.009 presenta reposos falsificados los cuales fueron constatados en la Clínica Semidey; en fecha 27 -04-2.009 se ausentó de la institución los días 22, 23, 24, 25, y 26 de Abril presentándose el día 27-04-2.009 alegando que tenia problemas personales; el 11-05.-2.009 usó pernocta sin autorización; el 14-05-2.009 se ausentó durante un actividad de dicho centro sin previa autorización de la funcionaria de custodia y finalmente el 16-05-2.009 no se presentó a su pernocta habitual cumpliendo el 21 de Mayo del presente año las 72 horas de ausencia prolongada de la institución.
Esta serie de faltas cometidas por la penada revelan su total y absoluta disposición de ajustarse a las normas que rigen no sólo en la institución sino que demuestran que la penada no esta en condiciones de asumir el proceso de adaptación y resocialización, tomando en cuenta que durante la audiencia no se demostró causa justificada alguna a favor de la penada es por lo que el Tribunal considera que se ha violentado las condiciones impuestas en el otorgamiento de la fórmula alternativa otorgada por lo que lo procedente el la Revocatoria de la misma como en efecto así se declara.
TERCERO
Con fundamento en las motivaciones y disposiciones legales que preceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de Régimen Abierto concedido a la penada CARRASCO ALVAREZ NEILA NAILET, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 09-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-14.467.059, y residenciada en la Urbanización la Coromotana, calle B, casa Nº 25 y en la Urbanización Altos de la Colonias, calle 03, casa Nº 174 ambas de Guanare estado Portuguesa, al no haberse adaptado su conducta al régimen progresivo que persigue el sistema carcelario y consecuencialmente las formulas de cumplimiento de penas mas próximas a la libertad.
Por cuanto que el presente pronunciamiento fue dictado en Sala, téngase a las partes presentes por notificadas Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
El Secretario,
Abg. Rene Badillo.
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario,
Abg. Rene Badillo.
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