REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004578

ASUNTO: PP11-P-2008-004578

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MELISSA RAMOS

FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA

ACUSADO: JENSI WLADIMIR RONDON SOTO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: YOHANA MARIA JIMENEZ PEREZ

DEFENSA: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-004578
ASUNTO: PP11-P-2008-004578

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 20 de Julio del año 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, venezolano, fecha de nacimiento 05-01-82, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. 16.294.747, y residenciada en Barrio la Jacobera, avenida 3, al lado de la casa N° 20 frente a la Urbanización Merecure, Villa Bruzual Municipio Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, debidamente asistido por la Defensor Privado ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, en esa misma fecha, habiéndose recepcionado los órganos de prueba se declaró concluido el Juicio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 20 de Julio del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a diferir la Publicación de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Octava ABG. LORENA VALDERRAMA, ratificó la Acusación en contra del acusado JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que el día 25 de octubre de 2008, en horas de la noche, cuando la víctima YOHANA MARIA JIMENEZ PEREZ, se encontraba en una fiesta en compañía de sus hijos y en la misma se encontraba también como invitado su ex pareja de nombre JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, con quien tiene dos años separada, y como se durmió su hija la llevaron para su casa en el carro del mencionado ciudadano, cuando están en la parte de afuera de la casa de su mamá, que es donde esta viviendo actualmente, le dijo a su ex concubino que se llevaran de regreso al niño porque despierto y esto molestó mucho al ciudadano JENSI, quien se dirigió hasta el asiento del vehículo donde se encontraba la ciudadana YOHANA MARIA JIMENEZ PEREZ y comenzó a agredirla verbal y físicamente dándole patadas en la pierna izquierda, le dio con su puño en el rostro, ya que la víctima no se podía defender de dicha agresión por que tenía en sus brazos a su hija dormida, en ese momento la víctima empezó a dar gritos y como pudo salió del vehículo, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó que con los medios de pruebas se determine la responsabilidad del acusado por el delito de Violencia Física”.

En sus conclusiones la representación fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En ningún momento solicitará una Sentencia Absolutoria, al momento de presentar la Acusación Fiscal si habían elementos suficientes, deja a criterio del Tribunal la Sentencia que a bien tenga a dictar”.

Por su parte el Defensor Privado SILBERTO JOSE TREMARIA, en representación de los intereses del acusado JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “Difiere de la acusación fiscal por cuanto la misma carece de fundamentos serios, con los medios de prueba admitidos y los hechos denunciados por la victima no se demostraran, y alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia a todo evento“.

En sus conclusiones la defensa, manifestó que: “Una vez oída a la representante fiscal la cual no solicitó de manera específica al Tribunal la decisión que deba dictarse, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria por cuanto la victima se acogió al Precepto Constitucional, siendo la parte más importante del proceso, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria y la libertad plena para él”

El acusado JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, al final del juicio no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 25 de octubre de 2008, en horas de la noche, haya agredido verbal y físicamente a la ciudadana YOHANA MARIA JIMENEZ PEREZ, dándole patadas en la pierna izquierda, y que le haya dado con su puño en el rostro, no pudiéndose defender de dicha agresión porque tenía en sus brazos a su hija dormida, no quedando acreditado en consecuencia, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo la testimonial de un funcionario policial, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, prescindiéndose por renuncia de la Representación Fiscal y de la Defensa de los otros medios de prueba por cuanto resultaría inútil su recepción, ello en razón de que la victima se acogió al precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y oídos los alegatos de la Vindicta Pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del funcionario policial RUPERTO ANTONIO CARBALLO QUERALES, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente Policial titular de la Cédula de Identidad N° 14.887.017, domiciliado en la Colonia, Turén, Estado Portuguesa, habiéndosele tomado el juramento de ley, manifestó no guardar relación de parentesco con ninguna de las partes, e impuesto de los motivos de su comparecencia, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Mi actuación en este caso fue solo prestar colaboración al Cabo Segundo Lameda Luis quién para ese entonces el me pidió la colaboración de trasladarnos hasta el sitio donde fue la agresión presuntamente, como yo soy el conductor de la unidad 531 perteciente a la Comisaría de Turén, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 26/10/08, de allí nos trasladamos a la casa de la agraviada que no recuerdo el nombre, en donde íbamos en busca de un vehículo involucrado en el caso que era un fiat espacio, tenía el parabrisa roto no recuerdo la placa, lo único que íbamos a buscar era el Fiat, que estaba supuestamente, de allí nos llevamos el vehículo hasta la Comisaría, esa fue mi actuación allí, nos llevamos el vehículo le pedimos permiso a la señora no recuerdo el nombre, en ningún momento detuvimos a nadie allí. Es Todo”.

Con dicho testimonio quedó acreditado del procedimiento policial practicado por el mismo, mediante el cual se trasladó hacia la residencia de la parte agraviada y retuvo un vehiculo fiat espacio de color azul en la residencia de la presunta agraviada, de dicho testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, y menos aún de la participación del acusado en los hechos atribuidos.

La víctima ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, impuesta del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual no puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, acogiéndose al mismo.

Habiéndose acogido la víctima ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, al precepto constitucional, absteniéndose a declarar, no se pudo acreditar la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la misma, delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de su concubino, para establecer en primer término la comisión del delito del cual fuera objeto y en segundo la responsabilidad de su concubino en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no acreditado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, y el cual no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hacen cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección que le fueran decretadas en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hacen cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las Medidas de Protección que le fueran decretadas en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JENSI WLADIMIR RONDON SOTO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese a la Oficina de Alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 21 días del mes de Julio del año 2009.

LA JUEZA UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.




NMAC/nmac.-